SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, considera lesionados sus derechos invocados debido a que como miembro de la Armada Boliviana, fue sometido a procesos administrativos disciplinarios, en los que se le sancionó con derivación a la letra “B” de disponibilidad en dos oportunidades, excediendo el tiempo de seis meses que señala la norma y en base a ello, se dispuso su retiro obligatorio, decisión que se mantuvo pese a que interpuso recursos de reconsideración, apelación, explicación y enmienda, notificándosele con memorándum DPTO.I-PERS.DIV. “F” 10/14 de retiro obligatorio el 14 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se computa el plazo de seis meses a efectos de la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante identificó como actos vulneratorios de sus derechos las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 29/09 y 032/12, que lo sancionaron en dos oportunidades destinándolo a la letra “B” de disponibilidad y la Resolución del citado Tribunal 08/13, que dispuso su retiro obligatorio al haber sido derivado en dos oportunidades a la letra “B”, siendo que contra ésta última interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 015/13, que rechazó el mismo y dio lugar a una posterior apelación, resuelto por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 10/13, que fue objeto de recurso de aclaración, explicación y enmienda, resuelto por Resolución del referido Tribunal Superior 15/13, que declaró improcedente el recurso; señalando la parte accionante de manera textual que con esa resolución quedaba “agotada la vía administrativa disciplinaria” (sic), con la que fue notificado de manera personal por diligencia de 27 de enero               de 2014,

En tales antecedentes, es evidente, en el presente caso, que a partir del 27 de enero de 2014, el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, en observancia del plazo de inmediatez previsto por el           art. 129.II. de la CPE, a efectos de reclamar la tutela de los derechos que considera lesionados. Sin embargo, interpuso la acción de amparo constitucional el 8 de agosto de igual año, subsanado el 22 del mismo mes y año; vale decir, posterior al plazo que prevé la normativa constitucional y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más de seis meses de haber tenido conocimiento de la determinación que agotaba la vía administrativa y a sabiendas que no existía otra posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa, al haberse agotado los recursos de impugnación establecidos por el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205; inobservando así el principio de inmediatez; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada