SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08381-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 222/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 37 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Rosales Vda. de Jiménez contra Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 16 a 17 vta., y de subsanación de 17 de febrero a fs. 24 y vta., la accionante hace conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el propósito de regularizar su derecho fundamental a un hábitat y vivienda digna, inició demanda de usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras introducidas, contra Eustaquio Osinaga Chilo, Benjamín Rodríguez y/o presuntos propietarios de un inmueble que ocupó hace mucho tiempo atrás, por tener posesión continuada pacífica y de buena fe durante más de diez años. Aseveró que la misma ingresó el 22 de junio de 2010, admitiéndose luego de dieciocho meses el 18 de enero de 2012, poco tiempo después el Juez que conocía la causa cumplió el periodo de sus funciones, por lo que fue suplido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial durante casi un año, posteriormente el 7 de diciembre del año citado, se designó defensor de oficio, actuación con la que no fue notificada, empero, antes de que asuma sus funciones la titular del mencionado Juzgado, el 15 de julio de 2013, por Auto Definitivo se dispuso perención de instancia y archivo del expediente por falta de actividad procesal; siendo que es una demanda de interés social, y no uno contencioso, asimismo no se valoraron las fechas de las vacaciones judiciales, feriados nacionales, departamentales, sábados y domingos que no son laborables, con lo que se mantiene la actividad procesal; afirmó que cuando solicitaba tener acceso al expediente no lo encontraban lo que ocasionó retrasos en las peticiones; por estos hechos el señalado Auto Definitivo es contradictorio a las leyes y a la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es otorgar a los ciudadanos una vivienda digna.
En el memorial de subsanación y complementación expresó que el 28 de octubre de 2013, solicitó fotocopia legalizada del Auto Definitivo impugnada, misma que no le fue proporcionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados su derecho a una vivienda y hábitat; sin citar disposición legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se reivindique su derecho fundamental a la vivienda y hábitat digno de un ser humano y esta acción tutelar “en contra del Auto Definitivo de Perención de Instancia y Archivo de Expediente”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para la consideración de la presente acción se realizó el 14 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 34 a 37, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante y su abogado no se hicieron presentes en la audiencia fijada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito (fs. 33 y vta.), en el cual señaló: a) En el proceso de usucapión interpuesto por la accionante, por Auto Definitivo de 15 de julio de 2013, declaró perención de instancia, el mismo fue dispuesto en observación de los plazos establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la última actuación válida fue la notificación a la abogada defensora de oficio el 7 de diciembre de 2012, momento desde la cual se computó el plazo a la fecha de notificación al abogado de la accionante de 18 de junio de 2013, habiendo transcurrido los seis meses que estipula la norma; así ante la inercia e inactividad procesal de ambas partes, la perención es una forma extraordinaria de extinción del proceso; b) Sobre si un proceso es o no contencioso, esta clasificación no deja de lado la aplicación del art. 309 del CPC, puesto que la causa debe avanzar por la carga que tiene la parte que inicia un juicio para su substanciación y resolución; obligación que justifica, que luego de un periodo de inactividad prolongada, el Estado libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a la demanda; esto por la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y el descongestionamiento de los casilleros del juzgado. Es falso que no tomó en cuenta el término de la vacación pues en el plazo que se contabilizó no existió ningún periodo de vacación judicial; c) La accionante interpuso recursos de reposición y de apelación contra la resolución impugnada, los que rechazó por sus fundamentos expresados en los “autos cursantes a fojas 63 y 65” (sic) del proceso civil citado; y, d) Por último la accionante, el 7 de noviembre de 2013 peticionó retiro de demanda, sin observar el momento procesal ni los presupuestos del art. 303 del CPC. De esta forma no se omitieron actos ni conculcaron derechos.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 222/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 37 vta. a 39, declaró la improcedencia de la acción de amparo solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La propia accionante mencionó que inició acción ordinaria de usucapión, contra los señores Eustaquio Osinaga Chilo, Benjamín Rodríguez y otros presuntos propietarios, quienes como demandados citados por edictos devienen en terceros interesados directos en la presente acción, de los que no se pidió la citación o emplazamiento para que defiendan sus derechos en esta audiencia, de modo que al no haberlo hecho incumplió un requisito esencial de la demanda; y, 2) Ante la existencia de recursos ordinarios a los cuales tenía acceso la accionante, y al no usarlos oportunamente, debe declararse la improcedencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene las siguientes conclusiones:
II.1. Martha Rosales Vda. de Jiménez presentó memorial de “cumple lo ordenado” de 14 de junio de 2011, solicitando se admita la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y se la declare como única, legítima y absoluta propietaria del inmueble en litigio (fs. 3).
II.2. De acuerdo al contenido del Auto 434/2013 de 1 de octubre, se tiene que el 11 de septiembre de 2013 la accionante interpuso recurso de reposición, contra el Auto Definitivo de 15 de julio de igual año, el cual mereció Resolución de rechazo de 12 de septiembre del señalado año, cursante a “fojas 63” del proceso ordinario de usucapión planteado por la accionante (fs. 13).
II.3. Es así, que de la misma pieza procesal referida en líneas superiores, en la que se menciona que se dio por notificada el 11 de septiembre de 2013 a la ahora accionante con el Auto Definitivo de 15 de julio de igual año, quien interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre del año indicado; por lo que bajo el fundamento del art. 220 del CPC, la parte interesada tenía el plazo fatal de diez días, para apelar de la resolución que le causa agravio, es así que la autoridad demandada rechazó el citado recurso por haberse planteado extemporáneamente (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante aduce vulneración de su derecho a la vivienda y hábitat por cuanto no obstante que la demanda de usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras introducidas seguida contra Eustaquio Osinaga Chilo, Benjamín Rodríguez y/o presuntos propietarios, ingresó el 22 de junio de 2010 tardó dieciocho meses en ser admitida y el 15 de julio de 2013, la Jueza demandada por Auto Definitivo dispuso la perención de la instancia y el archivo de obrados, por falta de actividad procesal, sin tener en cuenta las fechas que cortan la misma, tales como las vacaciones judiciales, feriados nacionales o departamentales y los días no laborables; aseverando además que cuando solicitaba acceso al expediente no le era proporcionado.
Con carácter previo, corresponde determinar si es posible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para en su mérito, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad aplicado en acciones de amparo constitucional
Sobre la subsidiariedad la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0186/2014-S1 de 19 de diciembre ha señalado que el mismo: “…debe regir en las acciones de amparo constitucional, a través de la SCP 0497/2012 de 6 de julio, señaló que: `De conformidad con el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección. De ahí que esta acción tutelar se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, donde corresponde a los accionantes agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, solicitar la tutela constitucional, cuidando que esta sea realizada dentro el plazo legal de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva a dichos derechos y garantías´.
A su vez, la SC 0360/2010-R de 22 de junio, respecto al agotamiento de la vía ordinaria, dispuso que: `…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´.
Finalmente, respecto a la subsidiariedad y supletoriedad de la acción de amparo constitucional, la SC 0150/2010 de 17 de mayo, ha señalado que: `De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´.
Por último, es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, no se constituye en un medio alternativo de defensa de derechos, que pueda ser interpuesto de manera paralela a los medios ordinarios de administración de justicia ya sean estos judiciales o administrativos, en ese sentido también se ha plasmado en el art. 54.I del CPCo, que establece `La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo´, su interposición, existiendo otro medio deviene en improcedencia de conformidad a lo preceptuado por el art. 53.3 del mismo Código, que dispone: `La Acción de Amparo Constitucional no procederá (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno´” (las negrillas son agregadas).
III.2. El recurso de apelación es idóneo para impugnar perención de instancia, dentro de un proceso de conocimiento
Toda decisión de un proceso ordinario está protegido por la doble instancia, que da la posibilidad de que la autoridad superior jerárquica, pueda revisar la decisión del inferior para reparar la lesión de los derechos de las partes del proceso, en ese sentido la SCP 1076/2014 de 10 de junio, dispuso que: “La norma establecida en el art. 371 del CPC instituye que: `Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse, Este Auto podrá ser objetado por las partes dentro del tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior´.
La Jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1475/2011-R de 10 de octubre se ha pronunciado respecto de la norma legal citada supra, refiriendo: `la determinación judicial por la cual se fijan los puntos a probar, se la realiza conforme a la previsión del art. 371 de la norma adjetiva civil que expresamente señala: «Al sujetarse la causa a prueba el Juez fijará, en Auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este Auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior», diseño normativo que garantiza a las partes, que esa decisión judicial se enmarque en lo pedido o demandado, y de no hacerlo, que pueda ser objeto de impugnación ante una instancia superior, todo ello, cuidando el pleno ejercicio de la defensa y de otros derechos personales referidos a la protección de la ley…´“ (las negrillas fueron añadidas).
Por esto debe entenderse que el recurso de apelación debe ser empleado para poder utilizar todos los medios legales previos a interponer una acción constitucional, así lo ha delimitado la SCP 2227/2013 de 16 de diciembre que instituyó: “Al no haber utilizado en su oportunidad el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico -apelación incidental- y pretender por esta vía se subsane su propia negligencia, fue la propia accionante quien provocó la extemporaneidad de su solicitud; además, del no agotamiento del recurso idóneo y oportuno a su alcance, impidiendo a la justicia constitucional ingresar al fondo del asunto, correspondiendo la improcedencia de la tutela buscada, conforme al razonamiento precedente” (las negrillas nos pertenecen).
Además según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” Tomo I edición 2006 página 485, al referirse al recurso de reposición señaló: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición sólo ataca las resoluciones de mero trámite” (las negrillas son ilustrativas); el mismo autor al hablar de la apelación en el efecto suspensivo art. 227 del CPC, en la página 517 de la obra ya citada expresó: “Para considerar que la apelación contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia o al auto definitivo; una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que con el fin de regularizar su derecho fundamental de un hábitat y vivienda digna, planteó proceso ordinario de usucapión extraordinaria además del reconocimiento de mejoras introducidas, en contra de Eustaquio Osinaga Chilo y otros presuntos propietarios del bien inmueble que ocupaba; la citada demanda ingresó el 22 de junio de 2010, empero por razones que desconoce tardó dieciocho meses en ser admitida por el Juez de la causa; sin embargo, el 15 de julio de 2013 por un Auto Definitivo se decretó perención de la instancia y el consiguiente archivo del expediente, porque presuntamente faltó actividad procesal; sin proceder a valorar el interés social que tenía el proceso, que el mismo no era un juicio contencioso, además de acontecimientos que interrumpen la actividad procesal como las vacaciones judiciales, los feriados nacionales o departamentales, los días sábados y domingos que no son laborables, días con los cuales se mantuvo la actividad procesal; afirmó también que cuando pedía le hagan entrega del expediente no lo encontraban, hecho que le perjudicó para la tramitación del proceso; y, argumentó finalmente que el Auto Definitivo que impugna es contradictorio a las leyes y a la Constitución Política del Estado.
Conforme a la Conclusión II.2, se conoce que el Auto Definitivo por el cual se declaró la perención de la instancia fue emitido el 15 de julio de 2013, contra el cual la accionante por memorial de 11 de septiembre del citado año interpuso recurso de reposición, siendo rechazado por un Auto de 12 del mes y año indicados, bajo el fundamento de no ser la vía idónea, para cuestionarlo, hecho que está en estrecha relación con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que dispone en su art. 220, los plazos para apelar señalando: “La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos”. Por lo que en este artículo no solo se establece el plazo para apelar sino que claramente señala que los Autos Definitivos que cortan todo procedimiento ulterior, deben obligatoriamente ser recurridos en apelación; asimismo, de acuerdo al art. 224 del citado CPC, la misma debe ser en el efecto suspensivo, disposición que también es precisa al estipularse: “La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes: … 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior” (las negrillas son agregadas); la autoridad demandada expresó que, el recurso de reposición que se planteó no era el idóneo (Fundamento Jurídico III.2); por la interpretación dada por la doctrina del artículo citado; mientras que el art. 227 del CPC, también de forma expresa ordena que la apelación debía ser dirigida en su efecto suspensivo, tal como se encuentra señalado en el Fundamento Jurídico ya mencionado, de igual forma la accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad al interponer el recurso de apelación contra el ya señalado Auto Definitivo, pero de forma extemporánea, impidiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre el fondo del petitorio, conforme lo detallado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de tal forma que lo reclamado en la acción de amparo constitucional no puede analizarse, porque si bien es cierto que con la apelación planteada se agotaron los medios o mecanismos legales previstos por ley; empero, se lo hizo fuera del plazo legal, conforme consta de la prueba adjuntada por la misma accionante consistente en el Auto de 1 de octubre de 2013 (fs. 13), aspecto que fue ratificado en el informe presentado por la autoridad demandada. En base a estos argumentos de orden factico, legal y constitucional, se establece que no se cumplieron los presupuestos de activación de esta instancia constitucional.
III.4. Otras consideraciones
Conforme se mencionó en líneas precedentes, el Tribunal de garantías dispuso la “improcedencia” de la acción planteada, siendo uno de los argumentos la falta de citación de los terceros interesados, empero dicha
omisión pudo ser salvada por el Tribunal de garantías que con la facultad conferida por el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”, situación que en el caso de análisis no aconteció por inobservancia de la norma, que debió ser tomada en cuenta con carácter previo a admitir la acción tutelar.
Para concluir y no obstante de haberse determinado confirmar la denegatoria de tutela impetrada por la accionante, corresponde hacer referencia a la dilación advertida en la presente acción, que habiendo sido interpuesta el 27 de enero de 2014 y subsanada el 19 de febrero de ese año, fue resuelta recién el 14 de julio de 2014; es decir, después de cinco meses, en pleno desconocimiento que esta acción constitucional es de trámite sumarísimo y dada su naturaleza de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones legales y omisiones indebidas, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No siendo válida la excusa referida a la falta de notificaciones por la inexistencia de “medios necesarios” “por falencias de papel escritorio”, puesto que no existía la necesidad de trasladarse de un lugar a otro, toda vez que como domicilio de la autoridad demandada se señaló el piso 13 del “Palacio de Justicia”, por otra parte las diligencias de notificación bien pudieron efectuarse en una hoja de papel corriente, no existiendo óbice alguno para que el Tribunal de garantías resolviera con la premura necesaria el caso planteado, aspectos que deben ser tomados en cuenta en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción planteada, no obstante utilizar terminología inadecuada para ese momento, compulsó de manera correcta los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 222/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 37 vta. a 39, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.
2° Llamar la atención al Tribunal de garantías, por la dilación indebida con la que tramitó y resolvió la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO