SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito (fs. 33 y vta.), en el cual señaló: a) En el proceso de usucapión interpuesto por la accionante, por Auto Definitivo de 15 de julio de 2013, declaró perención de instancia, el mismo fue dispuesto en observación de los plazos establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la última actuación válida fue la notificación a la abogada defensora de oficio el 7 de diciembre de 2012, momento desde la cual se computó el plazo a la fecha de notificación al abogado de la accionante de 18 de junio de 2013, habiendo transcurrido los seis meses que estipula la norma; así ante la inercia e inactividad procesal de ambas partes, la perención es una forma extraordinaria de extinción del proceso; b) Sobre si un proceso es o no contencioso, esta clasificación no deja de lado la aplicación del     art. 309 del CPC, puesto que la causa debe avanzar por la carga que tiene la parte que inicia un juicio para su substanciación y resolución; obligación que justifica, que luego de un periodo de inactividad prolongada, el Estado libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a la demanda; esto por la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y el descongestionamiento de los casilleros del juzgado. Es falso que no tomó en cuenta el término de la vacación pues en el plazo que se contabilizó no existió ningún periodo de vacación judicial; c) La accionante interpuso recursos de reposición y de apelación contra la resolución impugnada, los que rechazó por sus fundamentos expresados en los “autos cursantes a fojas 63 y 65” (sic) del proceso civil citado; y, d) Por último la accionante, el 7 de noviembre de 2013 peticionó retiro de demanda, sin observar el momento procesal ni los presupuestos del art. 303 del CPC. De esta forma no se omitieron actos ni conculcaron derechos.