SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

III.4. Otras consideraciones

omisión pudo ser salvada por el Tribunal de garantías que con la facultad conferida por el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”, situación que en el caso de análisis no aconteció por inobservancia de la norma, que debió ser tomada en cuenta con carácter previo a admitir la acción tutelar.

Para concluir y no obstante de haberse determinado confirmar la denegatoria de tutela impetrada por la accionante, corresponde hacer referencia a la dilación advertida en la presente acción, que habiendo sido interpuesta el 27 de enero de 2014 y subsanada el 19 de febrero de ese año, fue resuelta recién el 14 de julio de 2014; es decir, después de cinco meses, en pleno desconocimiento que esta acción constitucional es de trámite sumarísimo y dada su naturaleza de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones legales y omisiones indebidas, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No siendo válida la excusa referida a la falta de notificaciones por la inexistencia de “medios necesarios” “por falencias de papel escritorio”, puesto que no existía la necesidad de trasladarse de un lugar a otro, toda vez que como domicilio de la autoridad demandada se señaló el piso 13 del “Palacio de Justicia”, por otra parte las diligencias de notificación bien pudieron efectuarse en una hoja de papel corriente, no existiendo óbice alguno para que el Tribunal de garantías resolviera con la premura necesaria el caso planteado, aspectos que deben ser tomados en cuenta en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento.