SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal
La parte accionante reclama en principio que el recurso de casación se interpuso contra un Auto de Vista inexistente, pues se mencionó al “Auto de Vista de fecha 17/11/2017” (sic), pero en el expediente no figura ninguna Resolución dictada en esa fecha. Empero, de obrados se tiene que dentro del referido proceso ordinario, la demandada Mercedes Arévalo Sandoval planteó evidentemente “…casación y nulidad contra el Auto de Vista de fecha 17/11/207 de fs. 354 a 355, tanto en el fondo como en la forma…” (sic), pero pese a que no se identificó con un número dicha Resolución, la ubicación en el expediente que brindó la recurrente fue precisa, pues consta que a fs. 354 y 355 del expediente, figura el Auto de Vista 565 de 27 de noviembre de 2007, dictado en apelación por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-. Por consiguiente, si bien es cierto que la recurrente incurrió en error al señalar la fecha de la Resolución impugnada, no se puede afirmar que el recurso de casación fue planteado contra un Auto de Vista inexistente, pues esa equivocación en la fecha quedó superada con la cita de las fojas en las que figuraba dicha Resolución, a lo que se añade que en el mencionado proceso ordinario consta que se emitió un sólo Auto de Vista. Consiguientemente, esa actuación de los Magistrados hoy demandados no se considera ilegal y menos vulneratoria de derechos fundamentales, sumado a ello que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal interpretó que: “…el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal…” (SCP 2210/2012 de 8 de noviembre) (las negrillas nos pertenecen).
La parte accionante también reclama que en el AS 61, no existe pronunciamiento sobre aspectos recurridos ni se explicó fundadamente cómo y por qué se casó el Auto de Vista 565. Además, señala que dicha casación se basa en una supuesta violación del art. 562 del CPC, precepto que nada tiene que ver con el objeto del proceso, puesto que se refiere al rechazo de solicitudes o incidentes en casos de concurso necesario emergentes de un proceso concursal, que no es el caso.
Sobre el tema, es necesario recordar que, refiriéndose al recurso de casación, el art. 274.I del CPC, establece que: “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”.
En el caso que se analiza, consta que en el AS 61, se efectuó una breve relación de los antecedentes del citado proceso ordinario, concluyéndose que el título de propiedad del inmueble en cuestión, aún en fecha posterior a la demanda ordinaria planteada por Luciana Barrientos Pérez, seguía figurando a nombre de Ademar Flores Guzmán, quien de acuerdo a la Resolución dictada por el Tribunal de garantías dentro de la mencionada acción de amparo constitucional, interpuso demanda de resolución de contrato el 20 de marzo de 2006, contra Mercedes Arévalo Sandoval. Por tanto, “…el actuar del Juez a quo y del tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 1), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en violación del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil” (sic), procediéndose a casar parcialmente el Auto de Vista recurrido en la parte que confirma la Sentencia apelada, en cuyo mérito se declaró improbada la demanda.
recurrido no se encuentra debidamente justificada, dado que no se explica la razón o motivo por la que se asumió dicha decisión, de manera que esa omisión deja además en la incertidumbre a las partes al no justificarse por qué se declaró improbada la demanda. Por otra parte, extraña, como denuncia la parte accionante, que se hubiera dispuesto casar el Auto de Vista impugnado por haberse incurrido en violación del art. 572 del CPC, precepto que, al referirse al rechazo de solicitudes o incidentes en casos de concurso necesario, resulta inaplicable al caso concreto por tratarse de un proceso ordinario. Por otra parte, tampoco consta en obrados que el citado art. 572 del citado Código, hubiera sido acusado en el recurso de casación.
En ese contexto, al no haber expuesto los motivos que sustentan la decisión contenida en el AS 61, el mismo que además carece de un razonamiento integral y armonizado entre la parte considerativa y resolutiva, los Magistrados ahora demandados desconocieron el derecho de la parte accionante al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, omitiendo cumplir con su obligación de justificar razonablemente la determinación adoptada y emitir un fallo que tenga concordancia en todo su contenido. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia citada precedentemente, cuando la resolución no contiene las razones o motivos por los cuales se toma una decisión y no existe coherencia entre lo analizado y lo resuelto, dichas normas se tendrán por vulneradas, como ocurre en el caso que se analiza.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que los Magistrados demandados se pronunciaron ultra petita sobre aspectos no demandados al disponer de oficio que se proceda a la división del inmueble objeto de la litis, consta que en la parte resolutiva del AS 61, se señala que: “Se salvan los derechos de Ademar Flores Guzmán de acudir a la vía correspondiente respecto la división del inmueble objeto de litigio” (sic). Al respecto, si bien no es evidente que los Magistrados hoy demandados dispusieron que se proceda a la división del inmueble litigado -como asevera la parte accionante en su demanda-, puesto que simplemente salvaron los derechos de Ademar Flores Guzmán de acudir a la vía correspondiente respecto de la división del inmueble objeto del litigio; empero, no es menos cierto que tampoco se explicaron los motivos por los cuales se tomó esa determinación que no fue demandada ni reclamada por las partes, por lo que al haberse omitido fundamentar el fallo en el tema analizado, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en los elementos de congruencia y motivación, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de Vista de fecha 17/11/2007
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal
- REVOCAR