SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

de Vista de fecha 17/11/2007

En ocasión de interponer el recurso de casación dentro del referido proceso ordinario, la demandada Mercedes Arévalo Sandoval, en la suma manifestó “Recurre de casación y nulidad contra el Auto de Vista de fecha 17/11/2007 de fs. 354 a 355, tanto en el fondo como en la forma” (sic), y en el petitorio del mismo memorial, en forma expresa ratificó que ese recurso está dirigido contra el referido Auto de Vista, sin mencionar el número del Auto de Vista recurrido. Consiguientemente, se pudo evidenciar que dicho recurso de casación fue interpuesto contra un Auto de Vista inexistente, pues en obrados no cursó un Auto de Vista de fecha 17/11/2007. Empero, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar ese importante requisito, resolvió y se pronunció respecto del Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, que nunca fue recurrido de casación y nulidad.

El art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que el recurso de casación “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos el auto del cual se recurriere, su folio dentro del expediente…”, aspecto que no fue cumplido por la recurrente ni observado por el Tribunal de casación, infringiendo la ley y vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso.

El AS 61, fue dictado ultra petita, puesto que falló sobre un tema que no fue sujeto de discusión ni de probanza, al manifestar que al haber pagado la demandada Mercedes Arévalo Sandoval el 60 % del precio de venta del inmueble objeto de la litis, quedando un saldo de $us9 600 (nueve mil seiscientos dólares estadounidenses), este porcentaje restante sería de poca gravedad o de escasa importancia; y por ello, la parte demandante debía acudir a la vía correspondiente para efectuar una división de dicho inmueble; es decir, de oficio, sin motivación ni fundamentación alguna, dispuso que se proceda a una división que nunca fue motivo de la demanda, menos de reconvención ni de puntos comprendidos en el auto de relación procesal de 17 de agosto de 2006.

Dicho Auto Supremo, no se pronunció sobre los puntos recurridos ni explicó fundadamente cómo, por qué o en qué términos casó parcialmente el Auto de Vista 565 de 27 de noviembre de 2007, basándose en que el “aquo y el aquem” (sic) no hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas, y que el derecho de accionar de la actora hubiese prescrito, pero jamás se pidió que el inmueble sea dividido. A ello agregó que esa casación parcial se basó en una aparente violación del art. 572 del CPC, que nada tuvo que ver con el objeto del proceso, puesto que se refiere al rechazo de solicitudes o incidentes en casos de concurso necesario emergentes de un proceso concursal. Asimismo, esa forma de casar parcialmente un recurso vulneró el art. 274 del citado Código, que obligó a casar un Auto de Vista, cuando éste infringiere alguna ley, caso en el que deberá fallarse en lo principal del litigio. Empero, de la revisión del AS, se tiene que no se falló sobre lo principal, y ni siquiera sobre lo accesorio, sino sobre algo que no fue motivo de la litis.

Otra infracción en la que incurrió el AS 61, fue el no declarar improcedente el recurso de casación; toda vez que, fue planteado en el fondo y en la forma de manera genérica, oscura y contradictoria, sin especificar clara y puntualmente qué ocurrió en el fondo y qué en la forma, incumpliendo lo exigido por los arts. 250, 253 y 254 del CPC, aspecto que fue soslayado por el Tribunal de casación, vulnerándose así el debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva.