SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció que, dentro del proceso ordinario de resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble instaurado por Luciana Barrientos Pérez contra Mercedes Arévalo Sandoval, el 4 de mayo de 2007, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre. Luego, en casación, por AS 160, se anuló obrados hasta el estado de emitir nueva sentencia. Sin embargo, contra este Auto se interpuso acción de amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela, dejando sin efecto el citado AS 160, y disponiendo que se dicte nueva Resolución. Así, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, pronunció el AS 61 de 5 de marzo de 2014, el cual en criterio de la parte accionante nuevamente incurrió en vulneración de derechos constitucionales, dado que no consideró que en el recurso de casación se cuestionó un Auto de Vista inexistente, pues no figura en el expediente ninguna Resolución que se hubiere dictado en la fecha indicada; asimismo, obrando ultra petita, los Magistrados demandados dispusieron la división del inmueble litigado, aspecto que no fue demandado; pero además, en dicho Auto Supremo se casó la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda principal, pero no se aprecia fundamentación alguna en la que se expliquen los motivos por los que se asumió dicha determinación.

De manera previa este Tribunal, considera pertinente aclarar que las pretensiones resueltas en la SCP 0389/2014, y las planteadas en la presente acción tutelar, son diferentes y no existe identidad que dé lugar a un pronunciamiento de denegatoria por cosa juzgada, pues la primera acción resolvió conceder la tutela concluyendo que los Magistrados demandados al disponer en el AS 160, la nulidad del proceso civil hasta emitirse una nueva sentencia argumentado que dicho fallo no resolvió todos los puntos controvertidos, fue un “…aspecto no fue reclamado en ninguna de las instancias (apelación ni casación)”, diferente a la presente acción que denuncia que la ausencia de pertinencia y fundamentación del AS 61. 

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, debe considerarse que si bien los daños y perjuicios fueron aceptados difiriéndose los mismos a una previa tasación para ser avaluados en ejecución de sentencia, tal determinación resulta acorde a lo previsto en el art. 195 del CPC, puesto que dentro de la demanda ordinaria de resolución de contratos -interpuesta por la parte accionante- la pretensión principal no es otra que la resolución propiamente dicha de los contratos, lo que implicará la entrega del inmueble (objeto de los contratos) así como del dinero que hubiera recibido como pago de la venta, resultando la calificación de daños y perjuicios una pretensión accesoria.