SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mercedes Arévalo Sandoval a través de su representante, en audiencia, aclaró que el proceso ordinario que motivó esa acción de amparo constitucional, no fue de nulidad de contrato, sino de resolución de contratos. Ocurre que Luciana Barrientos Pérez tenía un inmueble en la provincia Germán Busch, localidad Arroyo Concepción, y alquiló el mismo a Mercedes Arévalo Sandoval, y luego de diez años de inquilinato, suscribieron un documento de compromiso de venta en el que se acordó un precio, habiéndose cancelado una parte, por lo que se suscribió otro contrato definiendo un nuevo plazo, y al final restaba cancelar sólo $us.9 600. Ante esa situación, se planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del pago total, presentándose un poder de fecha posterior a los documentos antes citados; es decir, que Luciana Barrientos Pérez, vendió un inmueble sin ser propietaria. Lo principal del caso es que su persona, ocupaba el inmueble e introdujo varias mejoras, y por su parte Luciana Barrientos Pérez, recibió el dinero y dispuso de él en forma libre. En la Sentencia y Auto de Vista se dispuso que Mercedes Arévalo Sandoval, devuelva el inmueble y pague daños y perjuicios, mientras que Luciana Barrientos Pérez, simplemente debía devolver el dinero, sin considerar que la primera de las nombradas introdujo mejoras en el inmueble y la segunda, que recibió el dinero, obtuvo beneficios. En el AS 61, se hizo referencia al art. 572 del CPC, que determinó que no habría resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad. Ese artículo faculta al Juez para definir si corresponde o no resolver el contrato para evitar mayor gravedad, porque no puede ser que se ordene la resolución de un contrato de personas que vivieron por más de veinticinco años en un inmueble y se les devuelva simplemente lo pagado, suma que actualmente está devaluada, y más bien se le está dando la oportunidad de que recupere la fracción del inmueble que no se pagó. Por ello, se consideró que ese Auto Supremo es correcto, y se enmarcó en el principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de Vista de fecha 17/11/2007
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal
- REVOCAR