SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
denegó
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 308/014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 88 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con los fundamentos siguientes: a) De acuerdo a los antecedentes del caso, consta que se denunciaron cuatro errores principales como actos generadores de vulneración de derechos fundamentales, siendo la interposición del recurso de casación contra un Auto de Vista inexistente, de 17/11/2007, cuando correspondía el 565/2007 de 27 de noviembre de 2007; se pronunció sobre aspectos no debatidos en el proceso, emitiendo una decisión ultra petita al disponer que se proceda a la división del inmueble litigado, cuando ese tema no fue demandado ni fue aludido en la reconvención menos en el auto de relación procesal; no se pronunció sobre puntos recurridos ni explicó fundadamente cómo o por qué casó parcialmente el Auto de Vista 565/2007, citando el art. 572 del CPC, que nada tuvo que ver con el objeto del proceso; no observó la falta de requisitos de admisibilidad que hicieron improcedente el recurso de casación planteado de manera genérica oscura y contradictoria sin especificar de forma clara, detallada y puntual qué es lo que ocurrió en el fondo y qué en la forma, incumpliendo lo exigido por los arts. 250, 253 y 254 del CPC. Por otro lado, si bien se invocaron como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la legalidad; empero, no se señaló el nexo de causalidad entre los hechos, errores evidentes y los derechos supuestamente vulnerados; b) Se reclamó como derecho lesionado el de la tutela judicial efectiva, precisando la rama o elemento de motivación y fundamentación, que son vertientes del debido proceso, pero no se cumplió con la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente lesionador del derecho a la tutela judicial efectiva, que conforme a la Constitución Política del Estado vigente, ya no es un derecho, sino un principio como elemento estructurante del debido proceso. También arguyó vulneración al debido proceso, sin hacer referencia a que si fue reclamado como un derecho o como un principio, o por lo menos no precisó la vertiente o cuál de los elementos del debido proceso se le hubiera vulnerado. Otro derecho reclamado fue el de defensa, que es otro elemento constitutivo del debido proceso, pero no se indicó de qué manera se vulneró este derecho, y más bien constó en los antecedentes que el accionante activó todos los medios legales expeditos por el procedimiento para ejercer y hacer valer este derecho. También se reclamó la vulneración de la seguridad jurídica, que en el marco de la nueva Constitución vigente, al ser un principio y no un derecho fundamental, no es tutelable por la vía de la acción amparo constitucional, a no ser que esté vinculado y justificado inmerso en un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo. Finalmente, se invocó la transgresión de la legalidad, el cual constituye igualmente un principio; por lo que, al no ser un derecho fundamental, tampoco es tutelable por vía de la presente acción tutelar; y, c) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma en las acciones de defensa y que se caracterizan por ser subsanables. En el caso concreto, en principio el Tribunal de garantías exigió a la parte accionante la subsanación de la demanda, pero pese a haberse presentado otro memorial con la suma de “Cumple lo observado”, simplemente se efectuó una reiteración inversa; por lo que, al no haberse subsanado dichas observaciones, dejaron al Tribunal de garantías, a las autoridades demandadas y a los terceros interesados en total incertidumbre, pues no se puede suponer cuáles son las pretensiones, menos los derechos vulnerados si no fueron debidamente identificados, justificados ni acreditados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de Vista de fecha 17/11/2007
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal
- REVOCAR