DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015
Fecha: 08-Abr-2015
5)
5) En el caso de la AIOC, la disposición final tercera de la Ley 4021, determinó que: “En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en AIOC, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el Artículo 72 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales”; entonces, a objeto de acceder a la conversión y por ende a la autonomía indígena originaria campesina, se emitió el Decreto Supremo (DS) 231 de 2 de agosto de 2009, que reglamentó la disposición final de la Ley 4021 transcrita, estableciendo los requisitos y procedimientos para dicho fin; entre los que se encuentra, una iniciativa popular de acuerdo con lo previsto en art. 6.II de la Ley 2769.
En ese sentido, se tiene que en algunos casos el acceso a la autonomía, se dió en una etapa previa a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, y en otras, a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, pero sí en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que corresponderá en cada caso, analizar de forma particular y especial las circunstancias que rodean a cada uno de ellos; y sin perjuicio de lo anterior, también debe considerarse que el proceso de acceso a las autonomías de gobierno fue y sigue siendo un proceso mucho más complicado y extenso de lo que se consideró en su momento, pues su implementación continúa hasta la actualidad. Es por esta razón, que las ETA en proceso de consolidar su autonomía iniciaron su tramitación antes y después de la vigencia de la Norma Suprema, y deben adecuarse a las normas que fueron promulgadas con posterioridad y que prevén los mecanismos vigentes tanto para el acceso como para la consolidación de sus autonomías.
Ahora bien, para efectuar el análisis sobre la legitimación, corresponde encuadrar los hechos fácticos antes descritos en la normativa constitucional vigente, partiendo de lo establecido en el art. 271 de la CPE, bajo cuyo mandato se emite la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuerpo normativo que regula, entre otras cosas, el procedimiento para la elaboración de las normas básicas institucionales de las ETA, que en su art. 50 señala que:
III. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
IV. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
V. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley”.
De esto, se coligen las siguientes conclusiones; primero, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no establece previsión de acceso a la autonomía para el nivel departamental, en razón a que en la fecha de su promulgación, los nueve Departamentos del país ya habían optado por la misma; en unos casos, por iniciativa popular; y en otros, por iniciativa estatal, aspecto que deberá ser considerado al momento de la admisión del trámite en cada caso en particular.
Segundo, para el caso municipal tampoco se prevé un procedimiento de acceso, pues como bien determina el art. 33 de la LMAD: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”, correspondiendo en este caso, aplicar el procedimiento previsto para la “iniciativa estatal”.
- ¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?
- “…si está formulada en términos claros, precisos e imparciales…”
- I.2. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” SI-NO.
- III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.2.
- i)
- III.3. Las fases del proceso autonómico (acceso, elaboración y aprobación) y la legitimación activa de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendos aprobatorios de Estatutos Autonómicos
- a)
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- conversión de una autonomía municipal a una AIOC
- III.3.2. De la elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico de una Autonomía Indígena Originaria Campesina
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'
- No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales,
- 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 5) Criterio de viabilidad.