DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015

Fecha: 08-Abr-2015

y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción

De acuerdo con el régimen autonómico vigente, el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas nos corresponden)

La forma democrática de gobierno directa y participativa, como una de las que rige en el país (art. 11.II.1 de la Ley Fundamental), prevé que se realiza: “…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”. En forma consecuente a la previsión constitucional señalada, el art. 12 de la LRE, establece el alcance del referendo como: “…un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.

En el marco señalado, el art. 271 del texto constitucional, establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico  financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. En ese sentido, la previsión del art. 54 en sus parágrafos I y II de la LMAD, señala que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas deben ser aprobados por referendo, en resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías y sus autoridades deliberativas, solicitarán al TSE, la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción.

Continuando sobre el marco referido, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, refiere sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales, con el objeto de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben obligatoriamente someterse a control de constitucionalidad (arts. 121 y 122 del cuerpo procesal citado).

Ahora bien, la legitimación para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo, como ya se estableció, es algo que debe diferenciarse, pues esta puede realizarse por iniciativa estatal o mediante iniciativa popular, de acuerdo con lo establecido en la LRE, en sus arts. 16, 18 y 19; y, por mandato del art. 123 del CPCo, están legitimados para presentar la consulta:

En el presente caso, al tratarse de una consulta para referendo de un municipio que optó por acceder a la AIOC, debe tramitarse vía iniciativa popular, de acuerdo con lo siguiente: En mérito a la conversión referida, se entiende que se conformó un “órgano deliberativo o equivalente”, que elaboró el proyecto de Estatuto Autonómico y lo sometió a control previo de constitucionalidad en este Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, este Órgano deliberativo no es una extensión de la institucionalidad del Estado, sino una representación del pueblo basada en normas y procedimientos propios de los habitantes, entonces es una entidad con fines específicos, que además carece de “facultades legislativas”, las cuales se requerirían para optar por la iniciativa estatal; es así, que ante la declaratoria de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico, el órgano deliberativo representativo del pueblo de Huacaya, en cumplimiento del art. 54 de la LMAD, solicitó al Órgano Electoral competente, convoque a referendo y consulte ante este mismo Tribunal, la constitucionalidad de la pregunta propuesta, porque aquella decisión primigenia de acceder a la AIOC, fue una expresión democrática del pueblo, la elaboración de la norma institucional básica y su seguimiento ante esta instancia también -a través de su Asamblea Constitutiva como representante del pueblo-, y en ningún momento fue atribuible al Estado Central y/o Gobierno Municipal. Todo esto, hace que la iniciativa popular sea el mecanismo de legitimación adecuado para interponer la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo en el caso de la conversión de un municipio a autonomía indígena originario campesina como es el caso concreto.

Continuando con lo anterior, la Ley de Régimen Electoral en su art. 19.VI, respecto al procedimiento de la iniciativa popular, señala que: “Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad”.

Por último, en razón a que el referendo es un mecanismo de participación democrática ciudadana, el legislador previó que el resultado del mismo sea de cumplimiento y aplicación obligatoria por las autoridades e instancias competentes, así lo determina el art. 15 de la LRE, al prescribir lo siguiente: “Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”.