DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015

Fecha: 08-Abr-2015

conversión de una autonomía municipal a una AIOC

Tercero, para los casos de acceso a la autonomía regional, conversión de una autonomía municipal a una AIOC, conversión de una autonomía regional a una autonomía indígena originaria campesina, la norma establece con claridad que el acceso a la autonomía se produce necesariamente por “iniciativa popular'”; para el caso de acceso de la AIOC desde un territorio indígena originario campesino, debe hacerse por ”consulta” en base a normas y procedimientos propios; y para la conformación de una AIOC regional, se realizará mediante iniciativa de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Por otra parte, de manera coincidente, el art. 53 de la LMAD, define a las entidades que llevarán adelante el proceso autonómico en cada caso, correspondiendo ésta previsión a la fase de elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda, como claramente se colige del siguiente texto:

3.   En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

5.   En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

6.   En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del TSE, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

III. En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las  titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:

VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental llevará a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la declaración de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificación por el mismo órgano deliberativo.