DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0104/2015
Fecha: 08-Abr-2015
i)
Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, '…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural', identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.
El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: 'Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas'.
Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que 'La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias' (el subrayado es añadido).
La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de 'libre determinación', asimilándola al concepto de 'autogobierno', entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a '…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado' (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: 'El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley' (art. 290.II CPE).
Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que '…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones' (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).
De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autonómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE”.
En este marco, la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, en su art. 16, prevé que: “La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular”; y en igual sentido, es que el art. 123 del CPCo, establece dos formas de legitimación activa para la presentación de la consulta, distinguiendo dos formas de iniciativa para el referendo: i) La estatal, que operaría para el caso de las autonomías municipales y las departamentales, según corresponda -algunos Departamentos sí llevaron adelante procesos por iniciativa popular y otros no-, otorgando en este caso la legitimación activa a los órganos deliberantes de cada ETA; y, ii) La popular, para el caso de las autonomías regionales y las indígena originarias campesinas (IOC).
Lo anterior, se justifica en razón a que en el primer caso si existe una estatalidad subnacional establecida, la cual dirige el proceso de consolidación autonómica, mientras que en el segundo, no ocurre así, pues no existen aún gobiernos IOC, ni regionales formalmente establecidos, sino que se encargó dicho proceso a una entidad conformada especialmente.
- ¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?
- “…si está formulada en términos claros, precisos e imparciales…”
- I.2. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Indígena Guaraní Chaqueño de Huacaya y su puesta en vigencia?” SI-NO.
- III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.2.
- i)
- III.3. Las fases del proceso autonómico (acceso, elaboración y aprobación) y la legitimación activa de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendos aprobatorios de Estatutos Autonómicos
- a)
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- conversión de una autonomía municipal a una AIOC
- III.3.2. De la elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico de una Autonomía Indígena Originaria Campesina
- y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'
- No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales,
- 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente'
- III.5. Análisis del caso concreto
- 5) Criterio de viabilidad.