DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015

Fecha: 22-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

En relación a este tópico, la DCP 0035/2014 declaró la incompatibilidad de la frase La jurisdicción territorial comprende los siguientes límites: Al Norte limita con los municipios de Morochata e Independencia, al Sur con los Municipios de Arque y Tacopaya, al Este con el Municipio de Sipe Sipe, del Departamento de Cochabamba y al Oeste con los municipios de Caracollo y Soracachi del Departamento de Oruro y el Municipio de Colquiri del Departamento de La Paz”, inserta en el texto original del proyecto de COM, pues implicaba una delimitación unilateral de los límites y colindancias municipales, excediendo los límites establecidos en el régimen competencial y vulnerando el principio de lealtad institucional, previsto en el art. 270 de la CPE.

En el texto reformulado se observa que, la frase inicialmente incompatibilizada fue eliminada del texto de la disposición, optando por una redacción que se limita a determinar de manera muy general la ubicación de la ETA, enmarcándose dentro de los preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

La DCP 0035/2014, declaró la incompatibilidad del término “…oficiales…” inserto en el nomen iuris, el enunciado introductorio y los dos parágrafos que componen el artículo, pues en ellos se procedía a una declaración municipal unilateral sobre la oficialidad de determinados idiomas (quechua, aymara y castellano), excluyendo a los restantes 35 cuyo carácter de oficiales fue determinado por el art. 5.I de la Norma Fundamental.

Analizado el texto reformulado, se verificó que el término inicialmente observado fue suprimido, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad; empero, subsiste la necesidad de considerar que la inclusión de los tres idiomas corresponde a una declaración de 'uso administrativo preferente' por parte de la ETA, lo que es congruente con los preceptos constitucionales.

La DCP 0035/2014, citando lo expresado sobre el particular en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la incompatibilidad de la frase “se reconocen”, puesto que las normas institucionales básicas de las ETA no son idóneas para efectuar un reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales que ya se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, constituyéndose en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional.

Bajo este entendimiento, se declaró la incompatibilidad del término “…reconocen…” inserto en el enunciado de la norma analizada; sin embargo, considerando que con su eliminación el parágrafo analizado perdía sentido, este Tribunal optó por declarar la incompatibilidad del parágrafo analizado en su integridad.

Analizado el texto reformulado, se observa que el deliberante de Tapacarí optó por excluir el término observado, fusionando los dos parágrafos que inicialmente conformaban el artículo en un solo párrafo, cuyos contenidos contratados con el texto de la CPE, no presentan contradicción alguna con sus preceptos; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Efectuando un análisis conjunto de las dos disposiciones, en razón a la conexitud subsistente entre ambas, la DCP 0035/2014, declaró la incompatibilidad de los términos “…reconocen…” inserto en el texto del art. 30 y “…reconocidos…” en el art. 31, siguiendo los mismos argumentos utilizados para el análisis del art. 29 del proyecto de COM.

Sin embargo, examinado el texto del art. 30 reformulado, se evidencia una nueva redacción, en cuyo contenido no se identifica contradicción alguna con la Norma Suprema; por otra parte, se observa que el art. 31 fue suprimido en su integridad, eliminándose con ello las causales de incompatibilidad inicialmente identificadas; por lo que, no merece mayo análisis. Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 30 en su texto reformulado.

Con la eliminación del art. 31 del proyecto de COM, este artículo, antes numerado como 34 pasa a constituirse en el 33, mismo que fue declarado incompatible al pretender establecer un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica interna basado esencialmente en la jerarquía, bajo un sistema rígido de prelación cimentada en una aplicación preeminente de la Carta Orgánica, y la legislación que de ella derive, en relación a la legislación autonómica establecida por el nivel central del Estado y las otras ETA, subordinando erróneamente las normas provenientes tanto del nivel central como las de diferentes ETA a la COM, en cuya relación y conflictividad aplica, esencialmente, como bien se desarrolló, el principio de competencia (conflictividad normativa inter-sistémica) y no el de jerarquía, principio hacia el cual se inclina la noción de preeminencia planteada, vulnerando con ello el art. 410.II de la CPE.

En el texto reformulado, el deliberante de la ETA, modificó la redacción del artículo, eliminando las causales de incompatibilidad inicialmente identificadas; sin embargo, en el numeral 3 del texto reformulado se efectúa una transcripción incompleta del art. 287.I.2 de la CPE, en el cual se determina que el cumplimiento de los años referidos se aplicará “…al día de la elección…”, lo que implica una indeterminación que afectaría el ejercicio de los derechos políticos de quienes opten al cargo electo de concejal.

Respecto al artículo objeto de análisis, con la eliminación del párrafo inicialmente observado, la causal de incompatibilidad fue suprimida, adquiriendo plena compatibilidad; empero, nótese que el texto a ser sometido a referendo deberá corregir la numeración de los parágrafos para fines de claridad y seguridad jurídica.

La DCP 0035/2014, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del artículo examinado, argumentado que el GAM, carece de competencia para determinar unilateralmente, mediante una Ley, “…la conformación, alcances, atribuciones y roles…” de las instancias del control social, previsiones que deberán ser efectuadas por los propios actores de la sociedad civil organizada siempre respetando las previsiones constitucionales y legales.

En el texto reformulado, se verifica la supresión del parágrafo observado, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente determinada; sin embargo, en el texto reformulado se identifica incompatibilidad en la inclusión de la frase “…principios, instancias…” en la remisión de la regulación de la participación y control social a una ley municipal, pues excede el mandato constitucional establecido sobre el particular, debiendo limitarse la ETA a establecer los espacios y mecanismos (lo que incluye los instrumentos) para que sea la propia sociedad civil la que cree sus propias instancias y procedimientos para el ejercicio de este derecho.

La DCP 0035/2014, determinó la incompatibilidad del término “…hidrocarburífera…” inserto en el texto original de la disposición. Analizado el texto reformulado, se verifica que el mismo fue suprimido, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente identificada, correspondiendo, sin embargo, condicionar su interpretación a lo dispuesto en el art. 105.9 de la LMAD, esto es que la previsión se aplicará solo para el caso de municipio productores.

En la DCP 0035/2014, se declaró la incompatibilidad de la frase “…mediante convenios intergubernamentales…” incluida en el texto de la norma analizada; en este marco, el deliberante de Tapacarí optó por eliminar la frase observada reformulando el texto de la disposición, cuyo contenido es, a juicio de este Tribunal, compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0035/2014, declaró en relación a esta disposición la incompatibilidad de la frase “…en el Consejo Participativo de Desarrollo de Tapacarí” inserto en el proyecto de disposición analizada, en razón a que en ella se hacía mención a un Consejo Participativo de Desarrollo de Tapacarí, sin tener en el texto del proyecto de norma básica institucional ninguna referencia a su creación y menos el objeto, conformación y finalidad del mismo, lo que si bien no implica una incompatibilidad intrínseca conlleva un nivel de indeterminación que puede provocar disfunciones en el funcionamiento del aparato municipal y poner en riesgo el derecho de los ciudadanos a una institucionalidad local funcional, eficaz y eficiente, afectando a su vez la seguridad jurídica.

La DCP 0035/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, gas natural domiciliario, saneamiento básico, educación y salud…” inserta en el texto del proyecto de disposición analizada, frase que fue suprimida por el deliberante de la ETA consultante, eliminándose la incompatibilidad inicialmente identificada.

La DCP 0035/2014, declaró la incompatibilidad de la frase “…en consulta con el pleno del Consejo Participativo para el Desarrollo de Tapacarí (CPDT)…” inserta en el numeral 1 y de las frases “…en consulta con el pleno del Consejo Participativo para el Desarrollo de Tapacarí (CPDT)…” y “…el Consejo de Participación y Control Social (CPCS)…” incluidas en el numeral 2, ambas del art. 135 del proyecto de COM.