SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

1)

Jakelyn Tintalla Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el 19 de septiembre de 2014, la accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, por lo que a través de decreto de 22 de igual mes y año, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año a horas 16:00, habiéndose procedido a notificar a la partes; en ese sentido, si la defensa de la accionante consideraba que se lesionó sus derechos podía haber formulado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, dentro de las veinticuatro horas para que la suscrita Jueza advertida del error cambie o revoque su decisión; es decir, que habiendo sido notificado el 25 del citado mes y año, el plazo fenecía el 26 de igual mes y año; sin embargo, se efectuó dicho reclamo en la audiencia conclusiva; 2) Respecto a la remisión del recurso de apelación de la Resolución 297/2014, una vez concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva, dispuso que se remitan obrados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conminando al Secretario a que elabore el acta y al abogado de la defensa para que se apersone a sacar las fotocopias correspondientes; 3) Si bien resulta evidente que está consagrado el principio de gratuidad; empero, el mismo no se puede trasuntar en el principio de subvención por el juez; es decir, que la suscrita autoridad judicial tenga que cancelar los gastos de las fotocopias; 4) El Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, por informe de 2 de octubre del 2014, hizo conocer que la defensa de la ahora accionante no se apersonó a sacar las fotocopias; razón por la cual, con la finalidad de dar solución a la dilación provocada por la misma accionante, dispuso que se remita el expediente original, aclarando que la apelación a la Resolución 297/2014 no tiene carácter suspensivo, procediéndose a notificar con dicho proveído el “día de hoy” a la Fiscal de Materia, como al abogado de la accionante, y a elaborar el correspondiente oficio de remisión; empero, no se pudo efectuar dicho envió debido a que en la presente acción se dispuso que se remita el cuaderno de control jurisdiccional a efectos de corroborar lo manifestado por Luisa Delfina Cuellar Mamani; y, 5) Con relación a la solicitud de anulación de la audiencia conclusiva, por no haberse notificado a la accionante en forma personal, el art. 16 del CPP, señala que las notificaciones personales se efectuará con las sentencias, resoluciones que impongan alguna medida cautelar y otras señaladas por el Código de Procedimiento Penal; lo cual fue cumplido, toda vez que se le notificó con la imputación formal y actualmente el proceso está en una etapa intermedia, como es la preparación del juicio inmediato, estado en el cual no se está concluyendo la causa, sino saneando el procedimiento para que se remita el Juez de Sentencia Penal; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

La accionante, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenino Obrajes de La Paz, a raíz del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, donde la Jueza demandada: 1) No le notificó en forma personal con el requerimiento conclusivo presentado, colocándole en estado de indefensión, ya que esta actuación es el pilar para su juzgamiento, lesionando en consecuencia su derecho al debido proceso, a la defensa y el “principio de publicidad”; 2) No señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días hábiles establecido por la jurisprudencia constitucional, y una vez  efectuada la misma dispuso su rechazo mediante Resolución 297/2014; razón por la cual, en audiencia interpuso recurso de apelación; y 3) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el referido recurso al Tribunal ad quem, dilación que lesiona su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

           Con relación al primer acto lesivo denunciado, la accionante aduce que no fue notificada personalmente con el requerimiento conclusivo de acusación presentado por la Fiscal de Materia, lo cual le colocó en absoluto estado de indefensión y lesionó sus derechos la libertad y a la defensa; respecto a este punto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente establece que para que los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido puedan ser tutelados vía acción de libertad deben cumplirse dos requisitos concurrentes; es decir, que el acto lesivo denunciado como ilegal debe ser la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que se encuentre en absoluto estado de indefensión, no habiendo tenido la oportunidad de impugnar dichos actos; sin embargo, conforme lo manifestado en audiencia de la presente acción por el abogado de Luisa Delfina Cuellar Mamani, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó su detención preventivamente en el referido Centro de Orientación Femenina por existir riesgos procesales; es decir, que la accionante ésta privada de libertad a consecuencia de una Resolución emitida por autoridad competente y no por el hecho que se denuncia mediante esta acción de defensa; habiendo tenido conocimiento del proceso, en el cual fue asistida por un abogado defensor; en consecuencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos para la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con referencia a este punto.