SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, circunstancia en la cual, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación el 19 de septiembre de 2014, consecuentemente la Jueza de la causa conforme a lo previsto por el art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 16:00, actuado con el que no fue notificada en forma personal, así como tampoco su abogado defensor, dejándola en estado de indefensión, toda vez que el indicado requerimiento conclusivo es el pilar para su juzgamiento; por lo que hizo conocer a la indicada autoridad judicial esa omisión; empero, ésta llevó a cabo dicho acto procesal lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de publicidad.
Asimismo añade que, el 19 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de su detención preventiva habiendo fijado la Jueza demandada, audiencia después de once días de haberse formulado su petición, incumpliendo la jurisprudencia constitucional que establece que debe ser señalada dentro de los tres días hábiles y una vez sustanciada la misma, mediante Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, fue rechazada; razón por la cual, en audiencia interpuso recurso de apelación de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, debiendo haber sido remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha la apelación no fue enviada, dilación que vulnera sus derecho a la libertad y el principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- indebidamente procesada
- el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 13
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos,
- 19 de septiembre de 2014,
- 2 de octubre del citado año,
- (29 de septiembre de 2014),
- REVOCAR en parte