SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal

           De acuerdo a lo establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, la potestad de impartir justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el principio de celeridad, disposiciones normativas que a su vez se encuentran reconocidas en el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que el referido principio “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”; asimismo, respecto a este tema la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, determinó que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación(las negrillas nos pertenecen).