SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
(29 de septiembre de 2014),
En ese orden de idas, se advierte que desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental (29 de septiembre de 2014), hasta la realización de la audiencia ésta acción de libertad que fue el “3 de octubre del indicado año”, pasaron cuatro días sin que el recurso hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, omitiendo lo establecido en el art. 251 del CPP, que determina que el juez de instancia debe remitir la apelación al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada pueda considerar la apelación planteada y revise la situación jurídica de la accionante, no siendo un justificativo válido que el abogado de la defensa no se apersonó a sacar las fotocopias, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que en la Constitucional Política del Estado, se halla previsto el principio de gratuidad, y si bien la imputada tiene del deber de proveer la fotocopias para el envió de la apelación en su propio beneficio, la autoridad demandada bajo ninguna excusa puede obstaculizar la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, ya que lo contrario significaría incurrir en dilación que afecta directamente el derecho a la libertad física de Luisa Delfina Cuellar Mamani; y, por consiguiente el principio de celeridad, en consecuencia, de lo referido precedentemente se concluye que la Jueza demandada no obró con la diligencia debida, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional y la normativa adjetiva penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- indebidamente procesada
- el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 13
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos,
- 19 de septiembre de 2014,
- 2 de octubre del citado año,
- (29 de septiembre de 2014),
- REVOCAR en parte