SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

a)

El abogado por la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y ampliándola, señaló que: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la entonces Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, determinó la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por existir riesgos procesales; b) Al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación contra la Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; debido a que la Jueza demandada tramitó su petitorio como un incidente, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del referido Código, mereciendo el decretó de igual fecha que señala téngase presente y sea remitido en el plazo previsto; empero, hasta la fecha no fue enviado al Tribunal de alzada; y, c) El 19 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia formuló acusación contra la ahora accionante; sin embargo, no se le notificó con dicho actuado personalmente, sino mediante cédula en su domicilio procesal, por lo que hizo conocer esa lesión a la Jueza demandada antes que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, quien decreto “no ha lugar”.

La accionante refiere que se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, a consecuencia del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, dentro del cual la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento: a) No le notificó personalmente con el requerimiento conclusivo de acusación, presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso, y a pesar de haberle hecho conocer tal omisión, llevó adelante la audiencia fijada para ese efecto, vulnerando su derechos al debido proceso, a la defensa y el “principio de publicidad”; b) Señaló audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva que formuló, fuera de los tres días hábiles dispuestos por la jurisprudencia constitucional, solicitud que fue rechazada a través de la Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, por lo que interpuso recurso de apelación incidental; y, c) Concedido el indicado recurso no lo remitió al Tribunal de alzada hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, dilación que vulnera su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

En ese entendido, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).