SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
19 de septiembre de 2014,
Respecto al señalamiento de día y ahora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, era exigible que la Jueza demandada, la fije en el término máximo de tres días hábiles, en base a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, considerando que dicha solicitud se encuentra vinculada con el derecho a la libertad física de la accionante, el cual se constituye en un derecho de carácter fundamental y primario, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada; toda vez, que de acuerdo a lo aseverado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe oral realizado en la audiencia de la presente acción tutelar (Conclusión II.3 del presente fallo), se advierte que la indicada petición fue formulada el 19 de septiembre de 2014, y la Jueza demandada, mediante decreto de 20 de igual mes y año, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año a horas 16:00; es decir, con una dilación de nueve días, agravándose dicha situación ante la falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado; puesto que, revisada la documentación adjunta, se advierte que una vez efectuada la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada mediante Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, rechazó la misma; consecuentemente, el abogado de la defensa en forma oral en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP, que mereció el decreto de igual fecha, a través del cual la autoridad judicial demandada concedió el recurso y dispuso su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conminando a su vez al abogado de la defensa a que se apersone al Juzgado a efectos de sacar las fotocopias correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- indebidamente procesada
- el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 13
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos,
- 19 de septiembre de 2014,
- 2 de octubre del citado año,
- (29 de septiembre de 2014),
- REVOCAR en parte