SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0416/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
En ese entendido, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, indicó que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional en base al principio de celeridad a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, incluyó dentro de la tipología del habeas corpus -hoy acción de libertad-, la traslativa o de pronto despacho que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, constituyéndose en un mecanismo procesal idóneo tendente a lograr la celeridad en la tramitación de los procesos en los que se haya involucrado el derecho a la libertad, por lo que los jueces o tribunales en el ejercicio de sus funciones están compelidos a tramitar las causas que son sometidas a su conocimiento con la mayor diligencia posible, evitando dilaciones indebidas e innecesarias que vayan en detrimento de los derechos de personas que intervienen en los procesos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- indebidamente procesada
- el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- Fragmento 13
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos,
- 19 de septiembre de 2014,
- 2 de octubre del citado año,
- (29 de septiembre de 2014),
- REVOCAR en parte