SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

a)

Solange Cabrera Tapia, Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, mediante informe de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 202 a 204 vta. y en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) Se dio cumplimiento al Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014, recibida en Secretaría de su despacho el 9 de julio de 2014, suscrita por Jiovanny Edwar Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante la cual se le instruyó aplicar las medidas de suspensión de actividades académicas, como la pérdida de año individualizada de estudiantes que sin la debida autorización faltaron a clases los días posteriores al 21 de junio de 2014; b) Dicha situación se presentó a consecuencia del incumplimiento por parte del sector estudiantil a los acuerdos realizados en una reunión con el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación y el Director General de Formación de Maestros, el 18 de junio en La Paz, donde una comisión de estudiantes, docentes y mediadores, se comprometieron a continuar con las actividades académicas sin interrupción y sin descanso pedagógico, tras un conflicto anterior que duró más de treinta días de inasistencia a clases, lo que ocasionó la clausura de la gestión académica 2014, procediéndose a la recalendarización académica; c) Sin tomar en cuenta lo señalado, los estudiantes ahora accionantes sin ningún justificativo legal de manera arbitraria, unilateral y sin poner en conocimiento de ninguna autoridad, se dieron vacación del 1 de julio al 11 del mismo mes, lo que derivó en la aplicación del Reglamento General y el Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, aprobada mediante Resolución Ministerial 694 el 2 de octubre de 2013; d) Conforme a lo señalado la suspensión es un acto legal y no de hecho, al dar cumplimiento a los arts. “46 y 38” (sic), como el Instructivo emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministro de Educación; e) Cuando no existe actividad académica las aulas se mantienen cerradas por seguridad y resguardo de los equipos electrónicos que se tienen en su interior; f) De acuerdo a informe, los ahora accionantes, el 30 y 31 de julio de 2014, se negaron a recibir las cartas mediante las cuales se les comunicaba de manera individual la pérdida de año académico, por haber hecho abandono en el tiempo indicado; g) Los accionantes en ningún momento presentaron una justificación fundada que demuestre la existencia de peligro y que la decisión comunicada mediante una carta sobre la pérdida de año sea irremediable e irreparable, tampoco que exista un daño inminente, para que de manera excepcional se active la acción de amparo constitucional, así como no agotaron los recursos que les brinda el procedimiento administrativo, correspondiendo impugnar la decisión mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, permitiendo un pronunciamiento de su parte; y, h) Los accionantes de manera individual hicieron llegar notas el 1, 4, 7 y 13 de agosto de 2014, solicitando su reincorporación a las actividades académicas, reconociendo dicho abandono, lo que demuestra con claridad que tuvieron conocimiento amplio de la carta como expresan en el “numeral 6”, consistiendo de manera libre y expresa las decisiones asumidas.