SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
i)
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: i) La decisión asumida por la autoridad demandada respecto a la pérdida de año de los accionantes carece de sustento legal, dado que en la normativa interna que rige a dicha entidad educativa, no existe norma que otorgue atribución a la Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros, disponer o determinar, ni de manera general ni individual la pérdida de año de ningún alumno; ii) De las normas disciplinarias del referido centro educativo, la pérdida de año constituye una sanción, que para ser aplicada debe estar prevista en un régimen disciplinario; así como se debió haber tramitado un proceso disciplinario conforme a su normativa interna, por un tribunal competente, conformado legalmente y que garantice la materialización de todos los derechos y garantías fundamentales; y una vez culminado el proceso activar los mecanismos de impugnación que prevea la norma, y culminado éstos y ejecutoriada, la sanción podrá ser ejecutada por quien corresponda; iii) No se cumplió con ninguno de los presupuestos, puesto que ni siquiera se conformó un Tribunal de procesos de acuerdo a sus normas internas y menos se tramitó proceso conforme a Ley contra los alumnos accionantes; iv) La autoridad demandada al haber sancionado de manera directa a los accionantes con “la pérdida de año”, sin tener atribución legal para ello, sin un debido proceso previo y dispuesto el cierre de las aulas impidiendo el acceso, incurrió en medidas o actos de hecho, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y por ende a la educación; además omitió y desconoció los arts. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, 38 del Reglamento de Evaluación Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, 9 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de las y los Estudiantes en las Escuelas Supriores de Formación de Maestras y Maestros, 13.5, 18.I y II y 19 del Capítulo III, 16 y 17 del Capítulo II del Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, reclamado por el Coordinador a.i. del Nivel de Educación Secundaria; v) Asimismo, se desconoció el derecho fundamental a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, dado que los alumnos que presentaron notas solicitando su reconsideración de la ilegal medida no recibieron respuesta de ninguna naturaleza, debiendo la demandada emitir pronunciamiento de manera formal y pronta; y, vi) Los actos reclamados son ilegales y arbitrarios traslucidos en medidas de hecho, inadmitidos bajo el principio de legalidad, que importan daño irreparable, ya que la pérdida de un año académico, no solo supone la imposibilidad material de reponerlo, “…pues año transcurrido es año perdido…” (sic) imposible de retrotraer, sino que también se acarrea efectos negativos de orden social y económico, contrarios al valor supremo del vivir bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- medida de hecho
- sino que constituyen faltas ameritando un proceso disciplinario
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa
- El art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. Análisis del caso concreto
- la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión
- indicando que al reconocer su falta estarían dispuestos a cumplir la sanción que corresponda al caso o la mejor solución que se proponga
- falta leve
- CONFIRMAR