SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión
Señalar que, si bien dicha sanción se originó a consecuencia del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014 de 8 de julio, emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación (Conclusión II.1), dirigido a la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre” -hoy demandada- mediante el cual le instruyó que en base al alcance del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, aplique la medida de suspensión de actividades académicas, como la pérdida de año individualizada a los estudiantes que sin la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión; autoridad que instruyó a la autoridad demandada, informe sobre los estudiantes que perdieron la gestión académica 2014, autoridad que reenvió dicha solicitud a Javier Tirado Harbas, Coordinador a.i. de Educación Secundaria de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, el 22 de julio de 2014; quien mediante nota de 23 del mismo mes y año, hizo observaciones respecto a la permisión y conveniencia de la instrucción emitida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, haciendo constar que la misma no se encontraba acorde con la normativa vigente; sin embargo, pese a dicha aclaración, la autoridad ahora demandada, fue la que suscribió las notas de 23 de julio de 2014, mediante las cuales comunicó a los accionantes la “pérdida de año”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- medida de hecho
- sino que constituyen faltas ameritando un proceso disciplinario
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa
- El art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. Análisis del caso concreto
- la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión
- indicando que al reconocer su falta estarían dispuestos a cumplir la sanción que corresponda al caso o la mejor solución que se proponga
- falta leve
- CONFIRMAR