SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014 de 8 de julio, dirigido a la autoridad demandada, bajo la referencia de “CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN ACADÉMICA 2014” (sic), instruyó a dicha autoridad que bajo los alcances del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, correspondía la aplicación de medidas de suspensión de actividades académicas, como a la pérdida de año individualizada de estudiantes que sin la debida autorización hubieran faltado a clases en días “…posteriores al 23 de junio de 2014…” (sic), así como se apliquen igualmente sanciones a los docentes; a consecuencia de ello, la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre” -ahora demandada-, emitió el Instructivo D.G.E.S.F.M. “MS” 011/2014 de 21 de julio, a través del cual instruyó a Esther Achá Mamani, que en calidad de Directora Académica de la referida casa de estudios, en cumplimiento del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014, presente informe sobre los estudiantes que faltaron en esa fecha; emitiendo dicha autoridad el oficio EFSM “MS”/OF./DIR.ACAD./57/14 el 22 de julio de 2014, mediante el cual instruyó a Javier Tirado Herbas, Coordinador a.i. de Educación Secundaria de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, para que proceda a identificar de manera individual a estudiantes de especialidad que infringieron el art. 9 del Reglamento de Licencia y Reincorporaciones y Transferencia de las y los estudiantes, referido al abandono; sin embargo, dicha autoridad el 23 del mismo mes y año, recordó que el art. 16 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, a la que aludía el Vice Ministro de Educación Superior, no mencionó la suspensión de actividades académicas o pérdida de años por haber incurrido en la falta a clases, dado que para la aprobación se deberá cumplir un porcentaje mínimo de asistencia del 85% de las clases efectivas, lo que tendría que advertirse recién a fin de gestión y en cada Unidad de Formación, conforme lo prevé el art. 38 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, así como de acuerdo al art. 25 de la misma norma, la pérdida de año se produce cuando el estudiante reprueba en tres Unidades de Formación, en la primera instancia y dos en la evaluación de segunda instancia, y si bien resuelta evidente que el art. 9 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de las y los Estudiantes en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, prevé el abandono en caso de ausencia por más de cinco días hábiles continuos y siete discontinuos en una gestión académica; sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros en el art. 13.5, el abandono está tipificado como falta leve, cuya sanción no consiste en la pérdida de año, sino una llamada de atención verbal y una reflexión comunitaria por la Comisión de Convivencia de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, o Unidad Académica, sentada en acta.
Refieren que, pese a las observaciones y aclaraciones de la normativa vigente, la autoridad demandada sin ninguna facultad, atribución o competencia prevista por Ley, el 1 de agosto de 2014, como medida de hecho dispuso el cierre con llave y candado de todas las aulas de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, así como el retiro de las llaves de los cursos del tablero, comunicando a los Docentes, que en aplicación del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y 38 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, el Instructivo 0004/2014 y del reporte de asistencia de los Docentes, se verificó que los estudiantes “de las nóminas adjuntas” faltaron el periodo del 1 al 11 de julio de 2004, comunicándose que perdieron el año en el que se inscribieron, no debiendo por ello, ser tomados en cuenta en el proceso formativo a su cargo, inclusive se señaló que la carga horaria destinada a la atención de dichos estudiantes sería organizada por la Dirección Académica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- medida de hecho
- sino que constituyen faltas ameritando un proceso disciplinario
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los derechos fundamentales como el derecho a la defensa
- El art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”
- El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo.
- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- III.2. Análisis del caso concreto
- la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión
- indicando que al reconocer su falta estarían dispuestos a cumplir la sanción que corresponda al caso o la mejor solución que se proponga
- falta leve
- CONFIRMAR