SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

falta leve

         Ahora bien, el art. 13.5 del Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, ha previsto como una de las conductas consideradas como falta leve el “Faltar a clases por más de tres días consecutivos o por más de siete días discontinuos durante el año, de forma injustificada”; previendo el art. 22 de la misma norma, que las sanciones por faltas leves comprenden: “1. Llamada de atención verbal y en privado por la Coordinadora o Coordinador de Especialidad o de la Unidad Académica. 2. Reflexión comunitaria realizada por la Comisión de Convivencia de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros o Unidad Académica, asentada en un acta” (las negrillas son añadidas); por su parte, el art. 20 de la señalada norma, respecto a la proporcionalidad de la sanción, estableció en parágrafo II, que “La imposición de la sanción en ningún caso podrá aplicarse bajo criterios discrecionales, sino únicamente de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento” (las negrillas son nuestras); y finalmente, el art. 26 del referido Reglamento, sobre la anulación de la sanción prevé que: “Se garantiza el debido proceso, por lo que toda sanción impuesta sin el cumplimiento de lo establecido en la presente norma es nula y no podrá aplicarse” (las negrillas son añadidas).

         En ese contexto normativo, las sanciones se tipifican por faltas leves, graves y muy graves (art. 21 del Reglamento); estableciéndose entre las sanciones graves (art. 23.3 del Reglamento), la suspensión de actividades académicas por lo queda de la gestión académica; y como sanciones por faltas muy graves (art. 24 del Reglamento) “1. Suspensión de actividades académicas por lo que queda de la gestión. 2. Suspensión de actividades académicas de un año calendario. 3. Suspensión definitiva de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros o Unidad Académica”.

         En razón a la normativa descrita precedentemente, se evidencia que para imponer una sanción, la misma debe ser consecuencia de un debido proceso, donde se establezca la gravedad de la conducta, y la misma sea valorada a efecto de imponer una sanción, más aún si la imposición de la misma, conforme al art. 20.II de la Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, prevé que la imposición de la sanción en ningún caso podrá aplicarse bajo criterios discrecionales, sino únicamente de acuerdo a lo establecido en el referido Reglamento; añadiendo que en el art. 26 del citado Reglamento, se encuentra garantizado el debido proceso, resultando que toda sanción impuesta sin el cumplimiento de lo establecido en la norma de referencia es nula y no podrá ser aplicada.

         Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que una sanción tenga validez constitucional, ésta debe emerger de un debido proceso previo, garantía exigida por el orden constitucional que requiere que la parte tenga la oportunidad de asumir defensa conforme al objeto procesal; situación que en el caso de análisis no ocurrió; prueba de ello, es que se desconocieron los derechos de los accionantes al debido proceso y a la defensa; por cuanto, la sanción fue impuesta de manera directa por la autoridad ahora demandada; por lo que, en vez de velar por el cumplimiento de los Reglamentos y la normativa vigentes que rigen las actividades y labores de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros del Estado Plurinacional de Bolivia, aplicó directamente una sanción, dado que si bien dicha autoridad en calidad de Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, tiene toda la potestad de imponer disciplina y que las normas sean acatadas por los estudiantes de dicha casa de estudios; empero, tal facultad debe estar enmarcada dentro de los marcos de legalidad y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

         Consecuentemente, al haberse establecido que la sanción de “pérdida de año” impuesta a los accionantes, por la autoridad demandada, no fue a consecuencia de un debido proceso, en el que se garantice el derecho a la defensa de los mismos, sino fue el resultado de una decisión totalmente discrecional y en desconocimiento de su propia normativa disciplinaria, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la aclaración que si bien, el Tribunal de garantías dispuso la reincorporación inmediata de los accionantes a su centro de estudios superiores y en los niveles que les corresponde, así como la regularización y desarrollo normal de las actividades académicas y el proceso educativo en la referida carrera, ello no impide que la autoridad demandada pueda tomar medidas contra los estudiantes que incurrieron en faltas, debiendo determinar lo que corresponda, conforme a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico señalado para las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, dentro de los marcos de los principios de legalidad y proporcionalidad, con el fin de no lesionar derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental.