SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 54 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 424 a 427, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa, cuando se han cometido actos ilegales, omisiones indebidas que vulneren derechos fundamentales; los accionantes, denunciaron como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa y el Tribunal de garantías, es un tribunal de puro derecho y no puede entrar a valorar cuestiones de hecho que es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios; ii) Del expediente se colige que en el trámite ordinario que da origen a esta acción tutelar, se demandó el mejor derecho propietario, y probada la demanda, se ordene la desocupación y entrega del bien inmueble; iii) La parte accionante contestó la demanda, los mismos no reconvinieron, simplemente dijeron “…por lo tanto negamos de manera categórica la demanda de derecho preferente” (sic), en ese sentido el Juez a quo, fijo los puntos de hecho a probar en base a la pretensión de los demandantes, donde las partes se sometieron al trámite de una demanda de mejor derecho de propiedad y en ningún momento cuestionaron lo que ahora están observando como una resolución irregular; iv) La determinación del Juez a quo, concluyó con un criterio acertado; la demanda de mejor derecho propietario, no se habría demostrado, no porque los demandantes no tengan título de propiedad, sino porque no habían dos títulos de igual jerarquía para definir cuál tenía el mejor derecho de propiedad, cuestionando la parte accionante la condenación de desocupación y entrega del bien inmueble; v) Uno de los defectos de mejor derecho de propiedad, es que acreditado y reconocido el derecho de propiedad de una persona, sino está en posesión evidentemente un efecto inmediato es solicitar la desocupación y entrega del inmueble; vi) En el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en ningún momento cuestionaron el mal procedimiento del Juez a quo, solicitaron se revoque parcialmente la sentencia en lo referente a la desocupación y entrega del bien inmueble, y el tribunal de alzado resolvió sobre lo demandado; toda vez que, nunca se demandó la nulidad de las actuaciones; y, vii) En el recurso de casación planteado, se solicitó la nulidad de obrados hasta el auto interlocutorio de 9 de julio de 2011, no se puede solicitar la nulidad de obrados, si no lo hicieron en las instancias inferiores, de donde se colige que las autoridades demandadas, no vulneraron el debido proceso ni el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR