SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante denuncia que las autoridades demandadas al rechazar el incidente de oposición al desapoderamiento, no aplicaron lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF; puesto que, no consideraron que el registro de su derecho propietario aconteció mucho antes que el Banco Sur S.A. en liquidación trabara el embargo, sumado al hecho de que su título cuenta con fecha cierta, lo que hacía procedente el incidente promovido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante amplió su demanda constitucional contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, expresando que dicha autoridad también lesionó sus derechos constitucionales, esta Sala tiene presente el razonamiento expresado en la SCP 1052/2014 de 9 de junio, existiendo conforme al principio de subsidiariedad la imposibilidad de analizar la actuación de dicha autoridad judicial; toda vez que, el Auto de 30 de junio de 2007, ya fue objeto de revisión por el Tribunal de alzada, instancia que en uso de su facultad revisora podía modificarlo, confirmarlo o revocarlo, conforme aconteció en el presente caso en el que las autoridades de apelación decidieron confirmar el fallo dictado por el Juez a quo. En consecuencia, atendiendo la naturaleza de la subsidiariedad de esta acción de defensa, el análisis del caso será enfocado desde y a partir de la decisión de Vocales ahora demandados.

En ese contexto, esta Sala advierte que la pretensión de la accionante, radica en el hecho de convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la ordinaria; toda vez que, los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional hacen énfasis al hecho que no se aplicó, de forma correcta y en su real entendimiento, el art. 45.II de la LAPCAF, conclusión a la que se arriba en el hecho de que tanto los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra el Auto de 30 de junio de 2007 -que inicialmente rechazó la oposición al desapoderamiento-, así como los expuestos en la demanda constitucional, resultan ser los mismos difiriendo únicamente el marco normativo que asiste al recurso de apelación, como a la acción de amparo constitucional y si bien conforme al desarrollo constitucional expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, la justicia constitucional puede -en determinadas circunstancias- efectuar la revisión de lo obrados por otras jurisdicciones -ordinaria y/o administrativa-, la misma que está supeditada al hecho que la parte accionante deba dar cumplimiento a ciertos presupuestos constitucionales.

Así en el caso concreto, la accionante no precisa ni desarrolla si la violación de los derechos cuya vulneración alega, es producto o resultado de la omisión del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, si la decisión de alzada incumplió los principios de pertinencia y congruencia, menos fundamenta si la violación de derechos tiene su origen en una presunta valoración probatoria que se aleja de los marcos de razonabilidad y equidad o finalmente si las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación del derecho. Por lo anterior, solo cuando se acredite o demuestre que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa incumplieron dichos parámetros que marcan la labor de administrar justicia, la justicia constitucional puede excepcionalmente revisar lo obrado, verificando incluso si se efectuó una correcta interpretación de las normas, valores y principios previstos en la Ley Suprema.