SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Sucre, 13 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de cumplimiento
Expediente: 08581-2014-18-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 225 de 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luis Fernando Roca Landívar en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Alberto Illanez Herrera, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2014, y subsanado el 16 de julio del mismo año, cursantes de fs. 51 a 62 vta.; y, 82 a 85, la entidad accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por mandato del art. 13 de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, de 24 de mayo de 2010, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es el único y legítimo propietario de los terrenos ubicados en el Parque Industrial, Unidad Vecinal P.I. zona noreste, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de novecientos sesenta y dos hectáreas, setenta y cinco áreas y treinta y cuatro centiáreas, ubicada fuera del cuarto anillo de circunvalación, derecho debidamente inscrito en las oficinas de DD.RR., bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, actualmente en la Matrícula 7011060000538.
Alega que, con el fin de utilizar los predios del Parque Industrial para su finalidad especifica, determinada por la ley y decretos supremos, se comenzó a celebrar contratos con personas particulares que se dedican a la industria y excepcionalmente para vivienda, de acuerdo a lo establecido por la Ley 1839 de 6 de abril de 1998; dichos contratos fueron realizados bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de propiedad, existiendo diecinueve contratos de este tipo, motivo por el cual gravan en la matrícula del Gobierno Autónomo Departamental diecinueve anotaciones preventivas, fruto de esos contratos. Lógicamente dichas anotaciones afectaban a la superficie que se determinaba en el documento de transferencia, como una forma de asegurar la transferencia, tanto para el vendedor como para el comprador.
Posteriormente, manifiesta que con el fin de actualizar el titulo propietario que el Gobierno Autónomo tiene sobre el Parque Industrial, solicitó al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1553.I del Código Civil (CC), misma que fue incumplida, pese a que la referida norma incumbe a las atribuciones y facultades señaladas en la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 y el Decreto Supremo (DS) 27957 para el Registrador y Sub-registrador de DD.RR.; solicitud que fue presentada en tres ocasiones (4 de septiembre y 16 de septiembre de 2013; y, 1 de abril de 2014); a la fecha ya transcurrieron ocho meses sin que la autoridad demandada se haya pronunciado, omisión que le constituye en renuencia al cumplimiento de la norma ya mencionada.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
La entidad accionante considera que la autoridad demandada no cumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, en concordancia con el art. 60 del DS 27957, con relación al art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 101; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Illanez Herrera, Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) El art. 38 de la Ley de Derechos Reales, señala que las anotaciones preventivas deber ser canceladas en virtud de una orden judicial o en su defecto por las partes a favor de quien sean registradas dichas anotaciones, siendo concordante con los arts. 68 de su Reglamento y 1560 del CC, en la primera respuesta se le dijo a la ahora entidad accionante, que de esa manera debía cancelarse; 2) En el Manual de Procedimiento Técnico Administrativo de DD.RR., en la parte pertinente sobre las cancelaciones y anotaciones preventivas, en ninguna parte dice que el Registrador, las cancelará, eliminará, levantará en las funciones que le señala la Ley, que el Registrador a solicitud de parte va a levantar anotaciones preventivas; 3) En el ejercicio diario que cumple, ingresan muchas cancelaciones de jueces de provincia y capital, donde los interesados interponen procesos ordinarios de puro derecho, solicitando se declare la caducidad de anotaciones preventivas y eso se efectiviza en su cancelación con ese respaldo; 4) En audiencia se encuentran algunos terceros interesados, pero no están todos los que se han beneficiado con las anotaciones preventivas, los cuales ahora están en indefensión; 5) Ante la negativa inicial realizada, la entidad accionante dirigió la misma solicitud ante la Dirección Nacional de DD.RR., y éste le dio la razón, porque en la respuesta efectuada al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la parte pertinente dice: que el suscrito ha actuado de acuerdo a norma, y concluye de que las cancelaciones deben ser por la parte interesada o por orden judicial; y, 6) Es extemporánea la interposición de la presente acción de cumplimiento, porque la primera respuesta data de 24 de junio de 2013; vale decir, hace un año atrás.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Cwirko, Presidente de la Asociación de Empresarios del Parque Industrial, en audiencia, expresó que: Por el principio de saneamiento de los inmuebles se tiene que aplicar lo que es justo, se tiene conocimiento de que hay muchos inmuebles que están pendientes únicamente por la anotación preventiva, que está obstruyendo una situación legal, que es el ser propietario consolidado de un inmueble, para poder ejercerlo plenamente con el uso, goce y disfrute del mismo.
Ángel Almanza Zeballos, representante vecinal del Barrio Melchor Pinto, mediante su abogada señaló que: i) En primera instancia, los vecinos podían inscribir en DD.RR. sus inmuebles, porque con la documentación que recibían de la Prefectura, hacían sus trámites y lograban inscribir, pero acarreaban las diecisiete anotaciones preventivas; y, ii) En la actualidad, sin justificación alguna la oficina de DD.RR. se niega a recibir inscripciones bajo el argumento de que existen anotaciones preventivas pendientes de anularse y con ello se le está privando de hacer uso del derecho de propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 225 de 7 de septiembre de 2014, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la presente acción no se ha cumplido con los requisitos de forma, al no mencionar a las diecinueve personas que habrían firmado los contratos públicos para la anotación preventiva, por lo que debe declararse la improcedencia dada la necesidad que se tiene de convocar a los terceros interesados; b) Tanto el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia establecen que: “Todo aquel que no sea el demandante o demandado, se encuentra facultado de intervenir en el proceso a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses, presentando todo medio o recurso que la ley franquee a su favor, con la finalidad de que la autoridad judicial tome conocimiento de su pretensión y brinde protección siempre que corresponda” (SCP 1142/2013 de 6 de septiembre); y, c) Revisada la demanda, se tiene que la mayoría de los terceros interesados han erogado una serie de costos en moneda, algunos con $us. 11 000 (once mil dólares americanos), otros 15 000 (quince mil), y 6 292 (seis mil doscientos noventa y dos) entre otros, y que obviamente es necesario oír a los mismos, luego el Tribunal podrá resolver, si en definitiva no se apersonan, el Tribunal ha cumplido ordenando la notificación a efectos de no causarles indefensión.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de mayo de 2014, Ruth Estefany Menacho, Inscriptor de DD.RR. del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, emitió el Formulario de información rápida, donde se menciona que el inmueble registrado bajo la matrícula 7011060000538 se encuentra vigente, bajo la siguiente descripción: Ubicación zona nor-este, superficie: 3 056 014,24 m2 propietario vigente Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra, restricciones vigentes:
Anotaciones preventivas: 1) Anotación preventiva: Méndez García Ademar, ingresado el 12 de agosto de 1997 horas 16:38; 2) Gravamen: Prohibiciones por $us10 039.20.- (diez mil treinta y nueve 20/100 dólares americanos) en favor de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, de 19 de diciembre de 1998 horas 08:55; 3) Anotación preventiva, por $us11 239,20.- (once mil doscientos treinta y nueve 20/100 dólares americanos) en favor de la Empresa carpintería COIMSA, de 2 de marzo de 1999 horas 15:53; 4) Anotación preventiva, por $us2 400,00.- (dos mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos) en favor de Chávez Suarez Elva, de 7 de abril de 1999 horas 16:32; 5) Anotación preventiva, por $us2 151,00.- ( dos mil ciento cincuenta y uno 00/100 dólares americanos) en favor de Vaquero Justiniano Ignacia, de 12 de abril de 1999 horas 10:38; 6) Anotación preventiva, por $us2 484,72.- (dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 72/100 dólares americanos) en favor de Justiniano Serrate Willian Fernando, de 14 de abril de 1999 horas 17:11; 7) Anotación preventiva, por $us2 505.- (dos mil quinientos cinco dólares americanos) en favor de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de 14 de abril de 1999 horas 17:12; 8) Anotación preventiva, Justiniano Otterburg Mabel Silvana, de 30 de abril de 1999 horas 10:20; 9) Anotación preventiva por $us2 440,00.- (dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 dólares americanos), en favor de Paz Moran Mery de 26 de julio de 1999 horas 11:30; 10) Anotación preventiva: Albornoz Quiroz Lizaura, de 3 de agosto de 1999 horas 16:15; 11) Anotación preventiva, por $us2 340,00.- (dos mil trescientos cuarenta 00/100 dólares americanos), en favor de Rojas Parra Carlos David de 3 de agosto de 1999 horas 16:16; 12) Anotación preventiva, por $us4 320,00.- (cuatro mil trescientos veinte 00/100 dólares americanos) en favor de Mercado Numbela Sergio Leonel y Jaldin Lizarazu Betty de 11 de agosto de 1999 horas 10:40; 13) Anotación preventiva compra venta, por $us132 509,52.- (ciento treinta y dos mil quinientos nueve 52/100 dólares americanos), en favor de Empresa Carpintería Trinidad, de 2 de marzo de 2001 horas 09:47; 14) Anotación preventiva: compromiso de venta, por $us2 160,00.- (dos mil ciento sesenta 00/100 dólares americanos), en favor de Nacif Malale Carmen Nahir de y Nacif Cossío Miguel Ángel, de 13 de noviembre de 2002 horas 10:11; 15) Anotación preventiva: compra venta por $us2 040,00.- (dos mil cuarenta 00/100 dólares americanos), en favor de Choque Machicado Magay Verónica de 6 de febrero de 2003 horas 10:26; 16) Anotación preventiva: Transferencia de propiedad, por $us15 694,47.- (quince mil seiscientos noventa y cuatro 47/100 dólares americanos), en favor de la Empresa Industria Química Enmanuel de 18 de enero de 2006 horas 11:52; 17) Anotación preventiva: compra venta por $us2 854.03.- (dos mil ochocientos cincuenta y cuatro 03/100 dólares americanos), en favor de Salvatierra Vargas Celia, de 28 de enero de 2006 horas 08:55; 18) Asiento Numero: 24. Anotación preventiva: compra venta, por $us2 160,00.- (dos mil ciento sesenta 00/100 dólares americanos) en favor de Algarañaz Toledo Glover, de 8 de marzo de 2007, horas 11:36; 19) Anotación preventiva: compra venta, por $us30 080.- (treinta mil ochenta dólares americanos), en favor de la Empresa de Helados “Daysi” de 28 de julio de 2008, horas 15:09; 20) Anotación preventiva: compra venta, por $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares americanos), en favor de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de 13 de enero de 2012 horas 10:42; 21) Anotación preventiva, compra venta, por $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares americanos), en favor de la Empresa “Barraca Molina” de 24 de agosto de 2012 horas 18:22; 22) Anotación preventiva; compra venta por $us2 160.- (dos mil ciento sesenta dólares americanos), en favor de Salvatierra Vargas Cecilia; y, 23) Anotación preventiva: juicio ordinario, a favor de Arauz Cuellar Alberto, Céspedes Ortiz Roly, Hurtado Roca Roberto, Roman Moreno Richard, Varies Encinas Freddy Porfirio; y, Zalzer Paniagua edita Margoth, ingresado el 11 de marzo de 2013 horas 08:31 (fs. 16 a 18).
II.2. El 1 de febrero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante su apoderado Luis Fernando Roca Landívar, solicitó cancelación de gravámenes por caducidad efectuada por terceros, ante el Registrador de DD.RR., de diecinueve gravámenes que recaen sobre la matrícula 7011060000538, misma que mereció el decreto de 8 de febrero del mismo año, emitido por el demandado, que responde manifestando que de acuerdo al art. 67 del DS 27957, Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el art. 1560 del CC, que establece que deben ser las personas que registraron a su favor las anotaciones preventivas, quienes soliciten el levantamiento respectivo previo pago de los aranceles correspondientes, y no así las personas en contra de las cuales se sentó el gravamen, menos de oficio. (fs. 65 a 69).
II.3. El 21 de agosto de 2013, Luis Fernando Roca Landívar en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por memorial solicitó ante el Registrador de DD.RR. el levantamiento de anotaciones preventivas por caducidad y se proceda a la inscripción y rectificación, que gravan sobre su propiedad ubicado en el Parque Industrial, registrado en la oficina de DD.RR. en la matrícula 7011060000538, solicitud que fue reiterada el 16 de diciembre de 2013 y el 1 de abril de 2014 (fs. 20 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La entidad accionante manifiesta que el Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, incumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, al no disponer la cancelación de las anotaciones preventivas, pese a que no es necesario el convenio de la parte, ni orden judicial para levantar dichas anotaciones.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si es evidente el incumplimiento.
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
Antes de entrar a la consideración de la resolución y antecedentes de la acción de defensa elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección V, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de cumplimiento.
En ese marco normativo constitucional, el art. 134.I establece que la acción de cumplimiento: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Dicha acción se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y de encontrarse cierta y efectiva la demanda se declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
La acción de cumplimiento, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección breve para garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u Órganos del Estado.
En desarrollo de la norma constitucional, el Código Procesal Constitucional en vigencia a partir del 6 de agosto de 2012, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de dicho Código, que la aprueba y que fue promulgada el 2 de julio de 2012, establece en su art. 64, relativa a su objeto, que la acción de cumplimiento: “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
III.2. Sobre la identificación de los terceros interesados en acción de cumplimiento
Instituida como fue la naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento, conviene referirse al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que, con relación a las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, alude al procedimiento previo a la consideración y resolución propiamente dicha de las acciones de defensa mencionadas, señalando al efecto, en el numeral 2, entre otros preceptos normativos, que: “…la Jueza, Juez o Tribunal, de estimar lo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”. Tal previsión establece una facultad potestativa de los tribunales de garantías para convocar, si creyera pertinente o necesario a terceros interesados.
La previsión normativa aludida adoptada por legislador, asume que para impartir justicia constitucional, las autoridades llamadas a conocer las acciones de defensa referidas líneas arriba, para adoptar una resolución sobre un asunto sometido a su consideración, generalmente deben ponderar el derecho o garantía presuntamente lesionado invocado por la o el accionante o, en su caso, estudiar la norma cuya omisión se reclama como no cumplida (acción de cumplimiento) y, por otra parte, los derechos o base constitucional y legal en la que se sustenta la autoridad o particular demandada en la acción u omisión incurridas; es decir, en el caso de la acción de cumplimiento en específico, tal ponderación no requiere ni necesita de la opinión de un tercero, no obstante, es la propia norma que, precisamente, para mejor decidir, faculta a la autoridad adoptar la decisión de convocar a terceros cuando advierta que la decisión a adoptarse puede afectar a terceros interesados, o cuando se pueda de éstos obtener mayores elementos de juicio.
Al respecto, cabe mencionar que la norma es congruente con lo previsto en el art. 31 (comparecencia de terceros) del CPCo, cuyo parágrafo II señala: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. De hecho, si bien la norma anotada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo, y admitir sus alegaciones.
Es más, interpuesta una acción como es la acción de cumplimiento, la norma admite que terceros interesados, se “adhieran” a la acción planteada, a sola condición de acreditar su interés alegado; en ese entendido, el art. 33.1 del CPCo, prevé, con referencia al planteamiento de una acción de defensa, que “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”, añadiendo a continuación que “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”.
Si bien es cierto, que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa, pero la misma no puede dejarse de lado, consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado, debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa. En ese sentido, en las acciones de cumplimiento en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, que provoque o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante, debe citarse a éste último para ser oído.
Con relación a la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señaló: “Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente:
(…)
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, en su calidad de propietario de los terrenos ubicados en el Parque Industrial, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7011060000538, solicitó ante el Registrador de DD.RR. la cancelación de gravámenes por caducidad que recaen sobre la matricula ya referida, misma que fue contestada por la autoridad demandada, en sentido de que la misma, debe realizarse por la parte interesada o en su defecto por una orden judicial; en ese contexto la entidad accionante alega que el servidor público aludido, no cumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC.
De acuerdo a la lectura de la demanda, se evidencia la falta de identificación de todos los terceros interesados en la acción de cumplimiento, si bien es cierto que se identifica al Presidente de la Asociación de Empresarios del Parque Industrial y al representante del Barrio Melchor Pinto, pero los mismos, no se encuentran consignados en los diferentes registros de anotaciones preventivas que se aluden en la presente acción, es decir, todas las personas que firmaron los contratos mencionados y que constan en las diecinueve anotaciones debieron necesariamente haber sido notificados, más aun cuando éstos han erogado diferentes sumas de dinero.
El Tribunal de garantías, independientemente de la omisión incurrida por la entidad accionante, debió disponer la citación de los terceros interesados, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso, se trata de interés público; toda vez que, revisada la matricula referida de DD.RR. existen más de diecinueve anotaciones preventivas a favor de diferentes personas particulares e instituciones, que se realizaron mediante instrumento público, presumiendo que unos abandonaron el lugar y otras permanecen en el mismo, y, eventualmente la Resolución que pueda emerger de la presente acción de defensa, podría afectar los derechos o intereses de esas personas, instituciones o en su defecto familias que residen, por lo que debió otorgarse a la entidad accionante el plazo de subsanación de setenta y dos horas para que cumpla con el requisito omitido, conforme al art. 30 de la CPCo; pese a que en el presente, mediante decreto de 23 de junio de 2014, se dispuso que la entidad accionante subsane otro requisito de forma, sin tomar en cuenta la notificación de terceros interesados, por su importancia y por tratarse de uno de los requisitos que debe contener una acción de defensa, en resguardo de la garantía del debido proceso y de quienes pueden ser afectados con el resultado de la acción constitucional.
Al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de la presente acción de cumplimiento, en no identificar a todos los terceros interesados, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, estas circunstancias impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; circunstancia que motiva la suspensión del cómputo del plazo de caducidad de la acción, para una nueva activación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de cumplimiento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 225 de 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 103, dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que se cumpla la norma incumplida, ordenando al Registrador de DD.RR.: a) Proceda a aplicar la caducidad en todas las anotaciones preventivas que pesan sobre la matricula 7011060000538 que datan de los años 1997, 1999, 2003, 2006, 2007 y 2008, que no hayan sido perfeccionadas o ampliadas legalmente; b) A inscribir las minutas de adjudicación a favor de los adjudicatarios que forman el derecho propietario de la Gobernación de Santa Cruz, asignado a la matricula ya anotada; y, c) Rectificar las que fueron inscritas oportunamente por haberse cumplido con la condición para su perfeccionamiento, que fueron inscritas erróneamente, manteniendo las anotaciones preventivas generadas por otras transferencias o documentos y que estaban caducadas por el transcurso del tiempo.
Los abogados de la entidad accionante, ratificarón el contenido de la acción de cumplimiento.
1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
(…)
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo…” (las negrillas son nuestras).