SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”

Es más, interpuesta una acción como es la acción de cumplimiento, la norma admite que terceros interesados, se “adhieran” a la acción planteada, a sola condición de acreditar su interés alegado; en ese entendido, el art. 33.1 del CPCo, prevé, con referencia al planteamiento de una acción de defensa, que “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”, añadiendo a continuación que “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”.

Si bien es cierto, que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa, pero la misma no puede dejarse de lado, consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria,  la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado,  debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa. En ese sentido, en las acciones de cumplimiento en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, que provoque o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante, debe citarse a éste último para ser oído.

Con relación a la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señaló: Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente:


1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.