SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
de estimar lo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”
Instituida como fue la naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento, conviene referirse al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que, con relación a las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, alude al procedimiento previo a la consideración y resolución propiamente dicha de las acciones de defensa mencionadas, señalando al efecto, en el numeral 2, entre otros preceptos normativos, que: “…la Jueza, Juez o Tribunal, de estimar lo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”. Tal previsión establece una facultad potestativa de los tribunales de garantías para convocar, si creyera pertinente o necesario a terceros interesados.
La previsión normativa aludida adoptada por legislador, asume que para impartir justicia constitucional, las autoridades llamadas a conocer las acciones de defensa referidas líneas arriba, para adoptar una resolución sobre un asunto sometido a su consideración, generalmente deben ponderar el derecho o garantía presuntamente lesionado invocado por la o el accionante o, en su caso, estudiar la norma cuya omisión se reclama como no cumplida (acción de cumplimiento) y, por otra parte, los derechos o base constitucional y legal en la que se sustenta la autoridad o particular demandada en la acción u omisión incurridas; es decir, en el caso de la acción de cumplimiento en específico, tal ponderación no requiere ni necesita de la opinión de un tercero, no obstante, es la propia norma que, precisamente, para mejor decidir, faculta a la autoridad adoptar la decisión de convocar a terceros cuando advierta que la decisión a adoptarse puede afectar a terceros interesados, o cuando se pueda de éstos obtener mayores elementos de juicio.
Al respecto, cabe mencionar que la norma es congruente con lo previsto en el art. 31 (comparecencia de terceros) del CPCo, cuyo parágrafo II señala: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. De hecho, si bien la norma anotada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo, y admitir sus alegaciones.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- Dicha acción se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y de encontrarse cierta y efectiva la demanda se declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
- de estimar lo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”
- quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción,
- pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR