SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 225 de 7 de septiembre de 2014, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la presente acción no se ha cumplido con los requisitos de forma, al no mencionar a las diecinueve personas que habrían firmado los contratos públicos para la anotación preventiva, por lo que debe declararse la improcedencia dada la necesidad que se tiene de convocar a los terceros interesados; b) Tanto el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia establecen que: “Todo aquel que no sea el demandante o demandado, se encuentra facultado de intervenir en el proceso a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses, presentando todo medio o recurso que la ley franquee a su favor, con la finalidad de que la autoridad judicial tome conocimiento de su pretensión y brinde protección siempre que corresponda” (SCP 1142/2013 de 6 de septiembre); y, c) Revisada la demanda, se tiene que la mayoría de los terceros interesados han erogado una serie de costos en moneda, algunos con $us. 11 000 (once mil dólares americanos), otros 15 000 (quince mil), y 6 292 (seis mil doscientos noventa y dos) entre otros, y que obviamente es necesario oír a los mismos, luego el Tribunal podrá resolver, si en definitiva no se apersonan, el Tribunal ha cumplido ordenando la notificación a efectos de no causarles indefensión.
- acción de cumplimiento
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
- Dicha acción se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y de encontrarse cierta y efectiva la demanda se declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
- de estimar lo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”
- quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción,
- pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR