SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes  del expediente, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, en su calidad de propietario de los terrenos ubicados en el Parque Industrial, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7011060000538, solicitó ante el Registrador de DD.RR. la cancelación de gravámenes por caducidad que recaen sobre la matricula ya referida, misma que fue contestada por la autoridad demandada, en sentido de que la misma, debe realizarse por la parte interesada o en su defecto por una orden judicial; en ese contexto la entidad accionante alega que el servidor público aludido, no cumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC.

De acuerdo a la lectura de la demanda, se evidencia la falta de identificación de todos los terceros interesados en la acción de cumplimiento, si bien es cierto que se identifica al Presidente de la Asociación de Empresarios del Parque Industrial y al representante del Barrio Melchor Pinto, pero los mismos, no se encuentran consignados en los diferentes registros de anotaciones preventivas que se aluden en la presente acción, es decir, todas las personas que firmaron los contratos mencionados y que constan en las diecinueve anotaciones debieron necesariamente haber sido notificados, más aun cuando éstos han erogado diferentes sumas de dinero.

El Tribunal de garantías, independientemente de la omisión incurrida por la entidad accionante, debió disponer la citación de los terceros interesados, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso, se trata de interés público; toda vez que, revisada la matricula referida de DD.RR. existen más de diecinueve anotaciones preventivas a favor de diferentes personas particulares e instituciones, que se realizaron mediante instrumento público, presumiendo que unos abandonaron el lugar y otras permanecen en el mismo, y, eventualmente la Resolución que pueda emerger de la presente acción de defensa, podría afectar los derechos o intereses de esas personas, instituciones o en su defecto familias que residen, por lo que debió otorgarse a la entidad accionante el plazo de subsanación de setenta y dos horas para que cumpla con el requisito omitido, conforme al art. 30 de la CPCo; pese a que en el presente, mediante decreto de 23 de junio de 2014, se dispuso que la entidad accionante subsane otro requisito de forma, sin tomar en cuenta la notificación de terceros interesados, por su importancia y por tratarse de uno de los requisitos que debe contener una acción de defensa, en resguardo de la garantía del debido proceso y de quienes pueden ser afectados con el resultado de la acción constitucional.

Al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de la presente acción de cumplimiento, en no identificar a todos los terceros interesados, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, estas circunstancias impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; circunstancia que motiva la suspensión del cómputo del plazo de caducidad  de la acción, para una nueva activación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.