SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
III.4. Del elemento de la congruencia como componente del debido proceso
La SC 1673/2011-R de 21 de octubre, manifestó que: “El debido proceso, como instrumento jurídico a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos para el estricto acatamiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso judicial o administrativo; entre sus componentes están los derechos a la defensa, congruencia, motivación e impugnación, entre otros.
Por congruencia debe entenderse la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en ese orden la SC 0486/2010-R de 5 de julio, puntualizó: 'De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citrapetita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)'.
Bajo ese razonamiento, la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
- a)
- 1)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Del
- III.3. Del derecho al debido proceso y el elemento de la debida fundamentación
- motivación no implicará la exposición ampulosa
- III.4. Del elemento de la congruencia como componente del debido proceso
- III.5. Del derecho a la defensa
- III.6. Del derecho a la igualdad procesal
- Fragmento 25
- III.8. Análisis del caso concreto
- REVOCAR