SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

III.8. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte que se había presentado imputación formal el 6 de diciembre de 2012, contra la parte accionante, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, por lo que ésta el 19 de igual mes y año, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto. Luego, sin haber sido resuelto el mismo, se declaró la rebeldía de dichos imputados mediante  Auto 219/2013 de 20 de junio; ante lo cual ellos presentaron apersonamiento y "purga" de rebeldía el 19 de agosto de 2013, el cual fue negado por la Jueza a quo porque la prueba adjuntada a dicho memorial no cumplía con las previsiones del art. 1311 del CC; sin embargo, advertida de la falta de dimisión del aludido incidente, finalmente, a través de la emisión del Auto 97/2014, lo resolvió, declarándolo probado y en consecuencia, dispuso la nulidad de la imputación formal, incluyendo a los peritajes realizados, asimismo ordeno la realización de un nuevo estudio de micro aspirado del vehículo secuestrado. Por último, la mencionada Resolución fue apelada por el Ministerio Público, producto de lo cual el Tribunal ad quem, ahora demandado, dictó el Auto de Vista 17/2014, anulandolo, con el fundamento de que era necesario observar el art. 17 de la LOJ, a objeto de verificar si ésta autoridad había dado cumplimiento a las normas reguladoras de la tramitación del proceso del cual emergió la referida apelación (Conclusiones II.1, 2, 5, 7 y 8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Analizados los antecedentes, la exposición de los hechos de la parte impetrante y su petitorio, se tiene a bien señalar, en primer lugar, que con respecto al derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.5 de éste Fallo), interpusieron el incidente de nulidad por defecto absoluto,  mismo que fue resuelto, y se constituye como un medio de defensa, por lo que se advierte que éste elemento estaba al alcance de los referidos imputados, fue utilizado y no hubo impedimento para su ejercicio; asimismo, fue practicado al momento de contestar a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra el Auto 97/2014. Consecuentemente, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho analizado.

Dicha situación demuestra que el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de acceso a la justicia (Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución), tampoco ha sido vulnerado, pues como ya se señaló, se obtuvo una decisión respecto de la apelación interpuesta contra el referido Auto 97/2014, que resolvió el incidente que los imputados interpusieron; es decir, tuvieron acceso a una respuesta de su incidente, en primera y en segunda instancia.

Asimismo, en lo que se refiere al derecho a la igualdad procesal (Fundamento Jurídico III.6 de nuestra Sentencia Constitucional Plurinacional), de la revisión de los antecedentes, no se advierte que haya existido un trato desigual entre los imputados y la contraparte, pues las actuaciones de ambas fueron consideradas por igual; arribándose a una determinada resolución de la controversia suscitada por el incidente de nulidad por defecto absoluto.

Por otra parte, con relación a la presunta vulneración del derecho a la congruencia, se advierte que el Auto de Vista analizado, de manera previa a resolver el mismo, indicó que debía realizar otras puntualizaciones, encontrándose en dicha aclaración la explicación a la falta de análisis del recurso de apelación, del Auto apelado en los puntos impugnados y de la respuesta a ésta, pues se advierte un impedimento legal y oportuno para ello, el cual es el art 17 de la LOJ. En ese sentido, no se evidencia la vulneración del derecho a la congruencia denunciada, ya que antes de pronunciarse en el fondo, las autoridades demandadas se vieron en la obligación de cumplir con el mandato del mencionado artículo, relativo a revisar de oficio las actuaciones procesales puestas a su conocimiento, habiendo detectado, la existencia de defectos absolutos susceptibles de nulidad, previstos por el art. 169.3 del CPP, por lo que dispuso anular el Auto 97/2014. Siendo esa la motivación correctamente referida, que impidió a los Vocales demandados a pronunciarse sobre los aspectos puntualmente apelados y contestados. En ese sentido, si bien, el Tribunal ad quem no emitió un Auto de Vista ampliamente fundamentado, se considera que fue suficiente para entender y comprender los motivos por los cuales tomó su decisión, por ende, habiendo cumplido, con lo exigido por la jurisprudencia constitucional, (Fundamento Jurídico III.3 y 4 de la actual Resolución).

Finalmente, el accionante solicita que se deje sin efecto el Auto de            Vista 17/2014, sin embargo, a la vez pide que se declare la confirmación del Auto 97/2014, cuando la jurisdicción constitucional, solo puede velar por el respeto de los derechos y guiar a los demandados que hubieran vulnerado los mismos a corregir sus actos, pero no puede actuar como un tribunal de instancia y resolver el fondo de los aspectos sobre los cuales tienen competencia solamente los tribunales ordinarios, siendo, por ende, su petitorio incongruente.