SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz por informe escrito cursante de fs. 174 a 176 vta., manifestó que: a)Se dispuso la admisión del recurso de alzada interpuesto por la accionante, mediante Auto de 25 de febrero de 2013, notificándose a las partes mediante cédula, conforme prevé el procedimiento; b) Dando cumplimiento al art. 218 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Administración Tributaria recurrida, contestó el recurso el 18 de marzo de 2013, adjuntado la carpeta de antecedentes, procediéndose a la emisión de auto de apertura de término de prueba, a efectos que las partes presenten pruebas y alegatos para luego emitir la resolución correspondiente; c) Una vez verificada la documentación y efectuada la compulsa de antecedentes, se evidencia que la accionante impugnaba un proveído de 27 de noviembre de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, que señalaba “que existe aceptación expresa de la obligación tributaria y no corresponden las nulidades invocadas por la recurrente toda vez que la Administración Aduanera se sujetó a la normativa Vigente” (sic); por lo que, la referida Administración Aduanera, señaló que el proveído impugnado cumplía con los requisitos establecidos en el art. 143 del CTB, que establece contra qué resoluciones procede el recurso de alzada; d) De conformidad a los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 de su Decreto Reglamentario, en base a los antecedentes del proceso y ante la evidencia que se impugnaba un proveído, no descrito en el art. 143 del CTB, al tratarse de una actuación de mero trámite que no se constituye en acto definitivo, se presenta un impedimento para proseguir con la tramitación del recurso de alzada, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión del recurso de alzada y rechazar el mismo por los argumentos ya expuestos; y, e) Si bien la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por mandato del art. 131 del CTB, es competente para resolver los recursos de alzada y jerárquicos, no menos evidente es que por determinación del art. 195.II de la Ley 3092, el recurso de alzada no es admisible contramedidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias; estableciéndose también en el art. 198.IV de la Ley 3092, que la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera de plazo; se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, situación que se presentó en el caso particular, de donde resulta evidente que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso reclamado por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.