SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Alega la accionante que, fue notificada con el proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET-70/2012, el 17 de septiembre de 2012, emergente dentro de un proceso sustanciado en su contra por la ANB, sin que ella hubiera tenido conocimiento del mismo y que no obstante haberse admitido el recurso de alzada planteado por su parte, ante la denegatoria de nulidad de obrados, la autoridad demanda determinó anular obrados hasta la admisión del recurso de alzada y rechazó el mismo; motivando la presentación de recurso jerárquico que fue rechazado mediante providencia y no por auto debidamente fundamentado.
De los antecedentes procesales, se evidencia que, el 13 de abril de 2012, se dictó proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET-70/2012, que disponía la ejecución de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-AI-40/10 de 14 de octubre de 2010, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y que dispuso el pago del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando y una multa por monto equivalente al 50% del importe de la mercadería; decreto con el que la accionante fue notificada el 17 de septiembre del mismo año.
Asimismo, se observa que, por memorial de 20 de septiembre de 2012, la accionante, luego de ser notificada con el proveído de ejecución AN-ULEZR-PET-70/2012 de 13 de abril, expresó su voluntad de cumplir con el pago de la deuda tributaria, solicitando al Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, disponga la actualización de los tributos y sus agregados, así como también indique el código misceláneo para realizar el pago respectivo en la entidad financiera habilitada para tal efecto.
De lo expuesto, se evidencia de manera clara, que la ahora accionante demostró su conformidad, de manera voluntaria con la sanción impuesta, lo que implica el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado, hasta el momento de notificarla con el proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET-70/2012, adecuando su accionar a lo previsto en el segundo supuesto de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyéndose no solo en un acto consentido al denotar una manifestación de voluntad que hace evidente la conformidad de la accionante con lo resuelto, sino también en una causal de improcedencia de la presente acción tutelar que, conforme se determinó, la misma no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda y a los argumentos expuestos, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actos consentidos
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR