SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
concedió en parte
El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 29 a 32, concedió en parte la tutela, con relación al Juez Mixto de Instrucción de Puerto de Carabuco Enrique Cadena Pinto y Juan Carlos Nisttahuz Méndez, Juez y Actuario del Juzgado de Mixto de Instrucción en lo Penal de Puerto Carabuco respectivamente, disponiendo que el actuario en el día remita antecedentes al Juzgado de Instrucción de Apolo, competente para resolver la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; por otro lado denegó la tutela respecto del Juez Mixto de Instrucción de Achacachi y su respectiva actuaria Elisa Conde García, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal se originó en el Juzgado de Instrucción de Apolo seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno en contra del ahora accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros denominado “Caso Apolo”, empero, el Juez fue recusado, habiendo pasado al Juzgado de Instrucción de Charazani, quien se excusó, por lo que pasó al Juzgado Mixto de Instrucción de Carabuco, también recusado; en consecuencia, los antecedentes pasaron al Juez de Achacachi, oportunidad en la que el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, en audiencia efectuada el 15 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida por no contar con el cuaderno procesal, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Puerto Carabuco y resuelva la solicitud de referencia con data de 19 de mes y año señalados pese a haber ordenado su remisión la misma fecha; sin embargo, conociendo que la recusación al Juez de Apolo habría sido rechazado debió remitir al mismo, sin dilación, hecho que derivó en el planteamiento de la presente acción de libertad; ii) Teniendo el antecedente señalado, el juez de Achacachi dispuso la remisión en el día al juzgado de Carabuco ante la imposibilidad de resolver la solicitud por no contar con el cuaderno procesal, razón que no hace a la vulneración del derecho al debido proceso con relación a la libertad del accionante; no obstante, dicha disposición no fue cumplida por el Actuario del juzgado citado quién remitió el 19 de septiembre del año mencionado, con un retraso de más de tres días, extremo que coadyuvó en la dilación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, motivo por el cual se hizo una severa llamada de atención a la funcionaria judicial; y, iii) Por informes, tanto del Juez como del Actuario del Juzgado del Puerto de Carabuco, la solicitud de cesación de la detención preventiva aún se encontraron en sus dependencias pese a haberse dispuesto su remisión al juzgado de Instrucción de Apolo, toda vez que, mediante resolución 186/2014 de 1 de septiembre la Sala Penal Primera dispuso continúe conociendo el caso, por lo que desde el 15 de septiembre del citado año, transcurrieron más de 17 días sin remitir a la autoridad competente, no siendo excusa la falta de recursos económicos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, respecto de la gratuidad y celeridad, porque podía remitir incluso antes de los bloqueos con data de 29 de septiembre a 1 de octubre de 2014, y la orden de remisión es de 25 de septiembre de igual año, vulnerando así el derecho al debido proceso con relación a la libertad del hoy accionante, tal cual ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 195/2012 respecto de la dirección judicial: “…se entiende que la autoridad queda obligada a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuando la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretando y aplicando las leyes según los preceptos y principios constitucionales” (sic), actuación que el Juez de Carabuco no ejerció, recayendo dicha obligación en su actuario respecto de la remisión de antecedentes al Juzgado Mixto de Instrucción de Apolo.
- acción de libertad
- tiene el deber de tramitarla con mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una RESTRICCIÓN INDEBIDA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.
- III.4. Plazo razonable en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- III.5. Falta de legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- ama
- ama quilla
- 1° CONFIRMAR