SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1

Fecha: 17-Abr-2015

tiene el deber de tramitarla con mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una RESTRICCIÓN INDEBIDA

Señala que el 4 de septiembre de 2014, solicitó la cesación a la detención preventiva, que cumple en la Cárcel de San Pedro de La Paz, audiencia programada para el 15 del mes y año señalados; instalada la misma en el recinto penitenciario citado, antes de finalizar y pronunciar resolución, fue suspendida para el 16 de igual mes y año, por no contar con el cuaderno de control jurisdiccional, contando sólo con copias que tenían que ser remitidas en grado de apelación; dicha audiencia no fue realizada por existir una recusación en contra del Juez de Apolo que habría sido rechazada; por ello remitió obrados al Juez de Instrucción de Carabuco, quedando pendiente el resultado de la solicitud. Tales actos dilataron su solicitud, puesto que sin ser competente el Juez de Carabuco, el personal a su cargo tenía en su poder obrados que desde el 18 de septiembre de 2014, no remitieron al Juzgado de Apolo para resolver su situación jurídica, incumpliendo elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, citando las SSCC 0387/2010-R y 1181/2011-R, referido a la actuación de toda autoridad que tiene una petición realizada por una persona privada de libertad señalando la segunda que: “…'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una RESTRICCIÓN INDEBIDA del citado derecho…'' (sic).