SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S1

Fecha: 17-Abr-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su abogado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta sin dilaciones y al debido proceso en relación a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por el ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato, en el que se le impuso detención preventiva; en razón de ello solicitó audiencia para considerar la cesación a dicha medida; sin que hasta la fecha de celebración de la acción tutelar haya sido atendida, dilatando una respuesta sea favorable o negativa, por ello pide el señalamiento de audiencia para su respectiva consideración y resolución.

De la revisión de antecedentes se advierte que el citado proceso penal radicaba en el Juzgado de Instrucción de Apolo, cuya autoridad habría sido recusado, por lo que se llegó a remitir actuados al Juzgado de Instrucción de Achacachi, en cuyo contexto el accionante planteó la cesación a su detención preventiva el 4 de septiembre de 2014, siendo dispuesta su celebración para el 15 de igual mes y año, empero, esta fue suspendida en razón de que el Juez de Achacachi no contaba con el cuaderno jurisdiccional, disponiendo sea remitido al Juzgado de Instrucción de Puerto de Carabuco, cuya autoridad, ya en conocimiento de que la recusación al Juez de Apolo habría sido rechazada, conforme se tiene expuesta en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no remitió a la autoridad competente de forma oportuna.

Ahora bien, corresponde señalar respecto de la actuación de las autoridades demandadas, que estos no actuaron con la celeridad que implica la tramitación respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en razón de que en el primer momento, los actos desarrollados por el Juez de Instrucción de Achacachi, que si bien señaló por decreto la audiencia referida el 4 de septiembre de 2014, fue fijada para el 15 del mes y año señalados, no obstante, celebrada la misma, dicha autoridad la suspendió por no contar con el cuaderno de seguimiento jurisdiccional, en consecuencia emitió el Auto de Control Jurisdiccional y Saneamiento Procesal de 15 del mes y año indicados, por el que dejó sin efecto todo lo obrado incluyendo la audiencia realizada debiendo ser devuelto al Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco (fs. 13).

Remitido que fue a dicho Juzgado y recepcionado el 18 de septiembre de 2014, no fueron remitidos oportunamente actuados al Juzgado de Instrucción de Apolo, aspecto que en referencia a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, referida a que toda autoridad que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva que involucre el derecho a la libertad, deberá imprimirse en su tramitación la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de plazos razonables, como se ha señalado, debe ser decretada en el plazo de veinticuatro horas fijando la audiencia en el término de tres días hábiles, en observancia del principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, conculcando el derecho al debido proceso del accionante respecto de la celeridad relacionado con la denuncia expuesta referida a la mora en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que se haya atendido con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma.

Evidenciándose que una conducta pasiva del Juez de Puerto Carabuco -autoridad demandada- al no haber previsto los recaudos necesarios a efectos de que los actuados posteriores puedan ser diligenciados y notificados oportunamente; siendo así, conforme se observó el señalamiento de audiencia no debe exceder los tres días hábiles conforme se estableció en el Fundamento Jurídico señalado ut supra. Asimismo, constituye dilación procesal el no haber remitido ante autoridad competente los antecedentes para ser resuelta la solicitud de cesación a la detención preventiva.