SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 448 a 451, manifestaron que: 1) Dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Los Andes ProCredit S.A. contra Serapio Humerez Camacho y Edith Martha Fernández Sánchez, como emergencia del recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra el Auto de 1 de marzo de 2013, pronunciado en primera instancia por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó el Auto de Vista 171/2014 de 28 de mayo, por el cual confirmó el Auto impugnado, aplicando el art. 237.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Los ahora accionantes alegan que por documento de préstamo garantizaron el cumplimiento de la obligación con una garantía prendaria sin desplazamiento; sin embargo, la entidad ejecutante induciendo en error al juzgador pretendió llevar a remate un inmueble de su propiedad que no estaba comprendido en la obligación perseguida, vulnerando lo establecido en los arts. 1409 y 1471 del CC, ante esa situación interpusieron un  incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado por la Sala Civil Tercera; con dicho actuar, considera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y congruencia de las resoluciones; 3) Los ejecutados suscitaron incidente de nulidad con los mismos argumentos antes referidos, incidente que fue resuelto por Auto de 13 de enero de 2010, rechazando el mismo y disponiendo que se proceda a la subasta de los bienes dados en garantía prendaria, Auto que fue notificado a las partes el 28 de enero de 2010 y no habiendo interpuesto recurso alguno se dictó la ejecutoria de dicha determinación por Auto de 4 de febrero del año referido; 4) Posteriormente no habiendo el ejecutante exhibido los bienes dados en garantía prendaria, no obstante las conminatorias realizadas por el Juez, a petición de la parte ejecutante, se procedió a aprobar la adjudicación del inmueble de los ejecutados por Auto de 28 de abril de 2011; 5) El 16 de agosto de 2011, los ejecutados suscitan nuevamente incidente con los mismos argumentos, el mismo que fue rechazado por Auto de 1 de marzo de 2013; al respecto, es preciso señalar que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que: “Las y los magistrados, Vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley”, en ese sentido, se tiene que vencida una etapa procesal la misma precluye y no puede retrotraer, en el presente caso, si los ahora accionantes consideraban que la resolución de primer incidente era contario a sus derechos constitucionales, debieron oportunamente objetar dicho extremo usando los recursos que le franquea la ley; 6) No desconocen lo establecido en los arts. 1409 y 1471 del CC; conforme se relacionó la garantía prendaria no pudo ser ejecutada por ocultamiento malicioso de los ejecutados, quienes no obstante las conminatorias del Juez Primero de Partido en lo Civil, no exhibieron los bienes dados en garantía prendaria, situación que imposibilitó su remate y tuvo que continuarse con el remate de otros bienes de propiedad de los ejecutados, siendo falso que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, al no aplicar objetivamente la ley; 7) En cuanto a la fundamentación de los fallos judiciales, el Auto de Vista 171/2014 de 28 de mayo, se encuentran debidamente motivado y fundamentado, no solo en normas adjetivas que rigen la materia, sino también en principios generales del derecho, pronunciándose respecto a todos los puntos impugnados y respondiendo concretamente a cada uno de ellos; y, 8) De todo lo anterior, se tiene que el Tribunal actuó en estricto apego a la ley, no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional de los ahora accionantes; toda vez que, únicamente se dio aplicación a lo determinado por la doctrina y la ley en lo que respecta al incidente de nulidad; concluyeron solicitando que se deniegue la tutela solicitada.