SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
II.8.
II.8. El 28 de mayo de 2014, Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista, confirmaron el Auto de 1 de marzo de 2013, bajo el fundamento de que los argumentos vertidos en el memorial recursivo, acerca de que se procedió a subastar y rematar un inmueble que no fue ofrecido en garantía como señala el art. 1471 del CC, que no se exhibió la prenda como manda el art. 33.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), ingresándose en vicios insubsanables por lo que debe anularse obrados hasta la subsanación de los mismos, carece de manifiesta improcedencia, mas cuando dichos aspectos no se encuentran dentro los principios de transcendencia, legalidad, convalidación y de protección (fs. 408 a 409).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- '… para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR