SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

a)

A su turno el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 28 de abril de 2011, aprobando en toda forma y derecho el acta de remate, a cuyo efecto adjudicó el inmueble de los ahora accionantes a favor del Banco Los Andes ProCredit S.A.; ante esa circunstancia, el 10 de agosto de 2011, plantearon nuevamente un incidente de nulidad, contra este último Auto, a cuyo efecto el 1 de marzo de 2013, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el mismo; ante esta circunstancia, apelaron dicho fallo ratificándose en los argumentos del incidente; sin embargo, mediante Auto Vista 117/2014 de 28  de mayo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto dictado por el Juez a quo, con dicha actuación consideran que se  vulneró sus derechos constitucionales, señalando: a) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y la Sala Civil Tercera, ambos del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, han desconocido el debido proceso; “la Sala Civil se ha convertido en legislador al confirmar el Auto de 1 de marzo de 2013, que ha creado un nuevo procedimiento y derogando los artículos 1471, 1427 y 1409 del C.P.C.” (sic), puesto que, pese a las reiteradas solicitudes respecto de la reconducción del proceso y en consecuencia ejecutar los bienes dados en garantía, el juez afecta otros bienes del deudor, por lo que considera que dicho acto vulnera su derecho al debido proceso; b) Cuando la Sala Civil Tercera, no da cuenta del porque el Juez a quo, no ha procedido conforme las reglas del proceso preestablecido y ha creado una nueva forma de ejecutar garantías, desconoce el principio de motivación, pues con la determinación de la autoridad judicial, se afecta un bien que no se encontraba sujeto a prenda; y, c) Las autoridades demandadas desconocen la regla de la congruencia externa o de unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro un mismo proceso, pues entre el Auto de 13 de enero de 2010 que, rechaza el incidente de nulidad y dispone la subasta de los bienes dados en garantía prendaria, entre tanto se deja pendiente la subasta del inmueble de los ejecutados, y el Auto de 28 de abril de 2011, que adjudica el inmueble al Banco Los Andes ProCredit S.A., no existe relación, pues una suspende y otra adjudica, omitiendo el principio de armonía procesal.