SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0369/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Sentencia 1/2013 de 26 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, le impuso la pena privativa de libertad de siete años de reclusión a cumplir en la carceleta pública de Tupiza, por la comisión del delito de uso de bienes y servicios. Deducida la apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron de manera ilegal y sin mayores argumentos legales, el Auto de Vista 35/2013 de 21 de agosto, por la cual confirmaron la citada Sentencia.
Debido a una serie de incongruencias procesales vinculadas a la notificación, que le privó su derecho de recurrir en casación contra el citado Auto de Vista; el 24 de marzo de 2014, promovió el incidente de nulidad de notificación, enfatizando que la notificación de 3 de septiembre de 2013, fue expresamente anómala, por cuanto al margen de que la misma fue practicada por una Oficial de Diligencias a quien desconoce y es distinto al del Tribunal de Sentencia que debió ser, dicha diligencia se realizó a su abogado apoderado, sin considerar que la defensa en materia penal es personalísima; además, como si se tratara de acto mercantil fue notificado “por doble partida”; es decir, mediante envió de fax, cuando acorde al art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), jamás aceptó o propuso que se le notifique mediante ese medio legal, y que inclusive la notificación sentada, no era la suya; no obstante el Tribunal de Sentencia de Tupiza, mediante un simple Auto de 25 de abril de 2014, sin ninguna fundamentación y asumiendo una reproducción mecánica del memorial del incidente que interpuso, resolvieron rechazar el mismo; contra esa decisión, opuso recurso de apelación. Lo que originó que los ahora demandados, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncien el Auto de Vista 45/2014 de 10 de junio, y el Auto complementario de 21 de julio de 2014, a través del cual, en lugar de corregir los actos y omisiones ilegales e indebidos incurridos por el Tribunal de Sentencia de Tupiza en similar sentido, incidiendo ociosamente en una reiteración de los fundamentos del incidente, sin realizar ninguna explicación sobre los agravios expuestos, sin respaldo de norma legal alguna y de manera absolutamente limitativa, confirmaron el Auto que desestimó el incidente interpuesto, bajo el escueto argumento que la notificación de 3 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional “SC 2359/2010; 2012; y 325/2011”, pese a los defectos señalados, cumplió su finalidad, y que la Resolución judicial venida en alzada, se hallaba debidamente fundamentada conforme al art. 124 de CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez
- III.3. El principio de Inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurrieron más de diez meses
- denegado
- CONFIRMAR en todo