SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0369/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0369/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

transcurrieron más de diez meses

Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de agosto de 2014, y subsanada mediante memorial de 22 de igual mes y año, conforme al cargo de recepción; sin embargo, se advierte que desde el 3 de septiembre de 2013, día en la que fue notificado el accionante con la resolución impugnada, transcurrieron más de diez meses; es decir, que fue presentado fuera del plazo de seis meses previsto por el          art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por lo mismo resulta que no procede la presente acción de defensa al haberse presentado la misma fuera de tiempo determinado por ley, de acuerdo a lo que se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe destacar que si bien el ahora accionante mediante memorial de 24 de marzo de 2014, promovió el incidente de nulidad de notificación que originó el Auto de 25 de abril de igual año, por el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados, decisión que a través del Auto de Vista 45/2013 de 10 de junio, fue confirmado el Auto apelado; empero, corresponde dejar claramente establecido, tal como se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 del Fallo, la presentación de medios o recursos  de impugnación inidóneos contra una resolución que el afectado considera lesiva de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, es un aspecto que no puede ser considerado para ampliar el plazo de caducidad que rige a las acciones de amparo constitucional; en virtud a lo cual el pretendido incidente de nulidad intentado por el accionante, no reúne las condiciones de idoneidad, por cuanto no constituye el medio idóneo para impugnar un Auto de Vista, por ende no puede se considerado para el cómputo de los seis meses que determinan el plazo de inmediatez.

En el mismo sentido atañe aclarar, que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano de justicia constitucional, puede revisar fallos dictados por el órgano judicial, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; empero, no es menos ciertos que para ese efecto, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas, término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad o coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido, por lo que una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.