SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
i)
Julio Miranda Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 182 a 183, manifestó lo siguiente: i) En la acción de amparo no se ha mencionado ni explicado, por qué la nulidad declarada sería un acto ilegal, limitándose a sustentar su denuncia en el incumplimiento del art. 398 del CPP, citando al efecto Autos Supremos y Sentencias Constitucionales no “analogisables” (sic), al caso concreto; ii) La acción de amparo, no contiene fundamento relativo al nexo causal o vínculo en relación a los fundamentos del Auto de Vista que determinó la nulidad y que se induce a que el Tribunal de garantías revise todo un proceso judicial, analizando la actividad probatoria y hermenéutica, no correspondiendo en razón a que la acción de amparo se instituyó como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; iii) La accionante no cumplió con su deber de carga argumentativa correspondiendo denegar la tutela; iv) La accionante debe hacer una sucinta y precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional, que se abre su competencia para revisar el fallo, sin que ello suponga asumir un rol casacional; v) La nulidad declarada por la Sala Penal Segunda, se fundamenta en los arts. 8.I, 14.I, 115, 121.II de la CPE y 76 y 11 del CPP, materializando los principios, garantías y derechos mencionados procurando un acceso a la justicia para la víctima en condiciones de igualdad para que tenga la posibilidad de defender sus intereses; y, iv) Se debe considerar el principio de “Asistencia del Tribunal” (sic), por el cual ante la visualización de vulneraciones o amenazas de supresión de garantías jurisdiccionales, derechos especialmente en materia penal, es obligación del tribunal velar porque se cumplan las reglas de procedimiento, como sucedió en el presente caso, a una de las víctimas no se le notificó con una resolución de carácter definitivo como la prescripción de la acción penal (sic), omisión que se repuso a efectos de genera las condiciones para el contradictorio, fundado en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 168.3 del CPP, concluyó señalando que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional
- III.3.
- III.4. Del debido proceso en su componente de congruencia de la resolución de alzada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR