SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
III.3.
Generado el hecho que da inicio a la persecución penal, quien se considere víctima tiene derecho a constituirse en querellante, esta condición de querellante impone ciertas obligaciones que de no cumplirse se hallan sancionadas con la extinción de su calidad de querellante, así el art. 292 del CPP, dispone que la querella se considerará por abandonada entre otros casos cuando “No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal” en concordancia con el art. 330 in fine “…Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada la querella”, de ahí que la norma procesal impone al querellante la obligación de una participación activa en el juicio bajo pena de considerarse por abandonada la querella con las consecuencias dispuestas por ley.
Una vez instalado el juicio oral, este se rige por el contenido de los arts. 329 y siguientes del CPP, en concreto su estructura es contradictoria, oral, pública y continua, esta continuidad se halla específicamente legislada en el art. 334 del CPP, disponiendo “Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos por este código”, los casos de suspensión se hallan en el art. 335 del mismo cuerpo legal, sin que en ellos se encuentre la inconcurrencia del acusador particular o querellante, una vez iniciado el juicio oral, este continua no obstante la inconcurrencia del querellante, en este caso se tendrá por abandonada la querella mediante resolución expresa, la notificación de este actuado judicial en juicio oral se rige por la última parte del art. 160 del CPP, que refiere: “Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura”, para los sujetos procesales concurrentes, lo que corresponde dilucidar es la forma en que el inconcurrente asumirá conocimiento de esta resolución; siendo que la resolución que declara el abandono de la querella no se constituye en una resolución de carácter definitivo por no cortar procedimiento ni extinguir la acción penal, su medio de comunicación efectivo se constituye según el art. 161 del CPP, en el domicilio procesal que el interesado haya señalado como válido para conocer las resoluciones del órgano jurisdiccional, sin que ello implique la suspensión del juicio oral, se aclara, siempre y cuando su abogado no haya concurrido a la audiencia, pues en este caso la notificación se tendrá por cumplida por su simple lectura en audiencia, pudiendo a partir de ello promover los recursos que la ley le franquea o hacer reserva de ellos, dado que su defensor no puede alegar desconocimiento del fallo.
Sobre la teleología de los medios procesales de comunicación el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 1374/2014 de 7 de julio, que se remite a la SCP 0427/2013 de 3 de abril, en el siguiente sentido “…debido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que fue distorsionada muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicha sentencia les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación. Por ello, señaló que: 'En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional
- III.3.
- III.4. Del debido proceso en su componente de congruencia de la resolución de alzada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR