SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que German Hoylos y Bertha Oilos, se constituyeron en acusadores particulares en contra de Gisela Martha Argandoña Rollano, Alfredo Heredia Chumacero y Jorge Alvéstegui Alexander, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, e incumplimiento de deberes, juicio oral que por reenvío radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí.

Luego de iniciar formalmente el juicio oral, la defensa técnica de la ahora accionante planteó objeción a la representación de Bertha Oilos, por considerar que el poder otorgado a su hijo Germán Hoylos sería insuficiente, imprimiendo el trámite del incidente, se corrió traslado, que fue respondido por la defensa técnica de Germán Hoylos, que en virtud del mandato hasta ese momento conferido también representa a Bertha Oilos como su patrocinante, el Tribunal emite la Resolución declarando el abandono de la querella por considerar insuficiente el poder que otorgó Bertha Oilos a su hijo Germán Hoylos, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que la ley le confiere a la víctima, extinguiendo su representación por mandato sin retrotraer el trámite; al respecto, cabe puntualizar que si bien se extinguió la representación del mandatario, no así el patrocinio del abogado de Bertha Oilos, por lo que en aplicación del art. 160 parte in fine del CPP, la notificación con la resolución que declara el abandono de la querella fue válidamente notificada por su lectura al abogado que concurrió a la audiencia de juicio oral, esta resolución por corresponder a un incidente bien pudo merecer una reserva de recurso de apelación como dispone el art. 407 del CPP “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir…”, sin embargo, la intervención del patrocinante frente a esta resolución se limitó a solicitar un plazo prudencial para la presentación de un nuevo poder (véase la conclusión II.3) sin hacer reserva de apelación, por lo mismo ha consentido en el decisorio de abandono de querella.

Continuando con el juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes propiamente dichos, la ahora accionante Gisela Martha Argandoña Rollano, planteó excepción de prescripción de los delitos de falsedad material contenido en el art. 198 del CP y su agravante de la segunda parte del art. 199 del mismo Código, excepción de prescripción del delito de incumplimiento de deberes contenido en el art. 154 del CP, excepción de extinción por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa, previos traslados, por Resolución de 27 de marzo de 2014 (véase conclusión II.4), el Tribunal Segundo de Sentencia falló declarando probadas las excepciones de prescripción de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes disponiendo la extinción de la acción penal, sin pronunciarse sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso ni el incidente de actividad procesal defectuosa por la extinción ya declarada.

El 1 de abril de 2014, Bertha Oilos Bejarano, fue notificada con la Resolución precedentemente señalada, ni presentó recurso de apelación; Germán Hoylos, presentó recurso de apelación incidental argumentando la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada con los fundamentos ahí expuestos, remitido el cuaderno de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron la Resolución 34/2014, por la cual anulan obrados hasta “fs. 511” del expediente, sin ingresar al examen de los agravios expuestos en el recurso de apelación, en su lugar, sustentan un defecto absoluto en sentido de haberse vulnerado el derecho a la defensa de Bertha Oilos, señalando que el Tribunal Segundo de Sentencia habría incumplido su notificación personal con la resolución que dispone el abandono de querella extremo que implicaría la suspensión del juicio oral, sin considerar que ésta resolución no se halla enmarcada en ninguna de las previsiones del art. 163 del CPP, menos aun en los casos de suspensión contenidos en el art. 335 del CPP.

Al haberse promovido recurso de apelación incidental en contra de una resolución que extingue la acción penal, conlleva la obligación del Tribunal de apelación de emitir resolución en el marco de la garantía del debido proceso en sus componentes de pertinencia y congruencia, como se desarrolló en el acápite anterior y no pronunciarse sobre un extremo no pedido (extra petita), omitiendo ingresar a resolver el fondo de los agravios expuestos por el recurrente (citra petita).

De los argumentos expuestos, en torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia, que sustenta las decisiones en el análisis e interpretación del caso concreto, no solo se limita a la aplicación de formas o ritualismos, establecidos en la norma, sinó como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este al lado del Estado y la población con miras al suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), esencial de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, previsto en el art. 8.I de la CPE, constituyéndose en principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, así referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.