SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 272 a 276, concedió parcialmente, la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda conformada por los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista conforme a los lineamientos establecidos en el fallo, en el marco de los principios de pertinencia y el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; con los siguientes argumentos: 1) El debido proceso exige una adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, mediante decisiones expresas y positivas, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 188, 190 y 192 del CPC.1976; al respecto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; 2) En el caso de autos, se advierte que el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, carece de la debida motivación y fundamentación; por cuanto se limita a indicar que la petición del apelante constituye “algo fuera de lugar”, sin especificar de qué manera o cual el razonamiento lógico jurídico que le permite arribar a esa conclusión, menos hace referencia a lo concretamente reclamado por la parte apelante como es que no se podía notificar a Julieta Ugarte Palacios en un “domicilio inexistente “ como consta de la diligencia de 15 de agosto de 2011 corriente a fs. 191, que la notificación con la providencia de 8 de igual mes y año, debió efectuarse mediante edictos como dispone el art. 124 parágrafo III del mencionado Código, y que, la notificación con el avaluó fiscal no es una notificación cualquiera, sino que tiene importancia para llevar a cabo la subasta del bien hipotecado y que en este caso pertenecería a Julieta Ugarte Palacios. Consecuentemente el Auto de Vista, ha inobservado el principio de congruencia y pertinencia que establecen los arts. 227 y 236 del adjetivo civil; por lo que, al ser incompleto vulnera el debido proceso, que acusa con fundamento Claudio Carlos Quiroga Rocha; 3) Respecto al principio a la seguridad jurídica, al haber el Auto de Vista confirmado el Auto apelado, sin la debida fundamentación ni mencionar los fundamentos de agravio, expresados por la accionante, ha lesionado la seguridad jurídica actualmente concebida como un fin del Estado (art. 9.2 de la CPE) principio de potestad para impartir justicia (art. 178.II de la Ley Fundamental) y principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la Norma Suprema) en respaldo de este criterio se tiene la SC 0350/2010-R de 22 de junio; 4) En cuanto al derecho a la propiedad, el Tribunal de garantías se ve impedido de analizar por cuanto, no es posible determinar su vulneración en el caso sub lite, tomando en cuenta que conforme el art. 1335 del Código Civil (CC) los bienes del deudor son la prenda común del acreedor y que conforme el art. 1360 del citado Código, los bienes propios del deudor o de un tercero confieren al acreedor el derecho de persecución y preferencia; habiéndose emitido sentencia en el proceso ejecutivo incoado contra Julieta Ugarte Palacios y otra, a la fecha ejecutoriada y en estado de ejecución; y, 5) En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, no es posible dicha consideración en razón a que conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente contra las resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso, del cual no haya hecho uso oportuno. En autos, la revisión y consiguiente nulidad del proceso ejecutivo, solo puede ser posible mediante la instauración de un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que no procede la nulidad de un proceso ejecutivo, sin que previamente se hubiera agotado la vía ordinaria, que prevé el art. 490 del CPC.1976, de lo que se concluye que los argumentos de la solicitante de tutela tienen mérito parcial únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III.2. Subsidiariedad en los procesos de ejecución
- III.
- i) Primero
- REVOCAR