SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2009, Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, representado por Marco Antonio Cartagena Terceros, interpuso demanda ejecutiva contra la garante solidaria y mancomunada María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios, como garante hipotecaria y propietaria del inmueble gravado, en base al testimonio de la escritura pública 71/2004 de 16 de abril, de conciliación y reconocimiento de obligación, demandando el pago de $us14 300.- (catorce mil trecientos dólares estadounidenses), más intereses, daños y perjuicios y costas; donde ejecutoriada la sentencia, solicitó medidas previas para el remate del bien hipotecado.
La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la providencia de 8 de agosto de 2011, en la que fijó la base del remate sobre el valor catastral del inmueble en la suma de Bs 136 331,38.- (ciento treinta y seis mil trecientos treinta y uno 38/100 bolivianos) y ordenó se ponga en conocimiento de la parte ejecutada, providencia con la que no fue notificada; sin embargo, la diligencia de 15 de agosto de 2011, señala que la misma se realizó en el domicilio procesal, sin tomar en cuenta que hasta esa fecha no compareció, menos se apersonó ni señaló domicilio procesal alguno; por lo que, tal diligencia es falsa y nula porque no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de la parte un actuado procesal de tanta importancia, pese a la orden de la jueza; puesto que quien señaló domicilio, en el estudio de su abogado Juan Neptali León Quiroz, fue María Casta Ugarte de León. El único domicilio señalado por su persona Julieta Ugarte Palacios, es el que cursa en el poder otorgado a María Casta “Ligarte” (sic) de León, transcrito en la escritura pública 71/2004 y cuyo testimonio sirve de base a la ejecución, es la av. Claremont 7 Rewood City Estado de California Estados Unidos de Norteamérica, donde radica desde hace más de treinta años.
La Jueza demandada, no tomó en cuenta que Rafael Antonio Iván Orellana Cossio, prestó juramento señalando que Julieta “Ligarte” (sic) Palacios, no tenía domicilio conocido, por ello consta que se la citó mediante edictos; por lo que, presumir lo contrario es desconocer tales actos jurídicos. De ahí que la referida diligencia no cumplió su finalidad y resulta falsa, mentirosa y simulada, pues su persona compareció y asumió defensa a partir del 4 de diciembre de 2012, como consta del memorial de incidente de nulidad de obrados en el que señaló domicilio procesal en el estudio de Oscar Fernández Coca, ubicado en el quinto piso oficina 502 del Edificio Pinto Palase; o sea posterior a la fecha de la ilegal notificación.
De ese modo se la dejó en estado de indefensión, se coartó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no pudo objetar y manifestar su disconformidad en el plazo previsto en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), sobre el monto base del remate ilegalmente establecido en base al valor catastral, hechos que contravienen la propia providencia y vulneran el art. 137.10 y 11 de dicho Código, que disponen que las notificaciones con las providencias y autos expresamente dispuestos por el Juez se deben realizar por cédula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso, a menos que hubieran sido notificadas personalmente; así como el art. 90 del mismo Código, señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Señala que una vez en Bolivia, asumió defensa mediante memorial de 4 de diciembre de 2012 y pidió la nulidad de obrados hasta la notificación con la providencia de 8 de agosto de 2011 inclusive; empero, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2013, rechazó el incidente manteniendo vigente todo lo obrado con fundamentos y conceptos contradictorios; citando la SC 070/2005-R; normas y principios que no vienen al caso; y, que fueron vulnerados.
Apelada tal determinación que le causa agravio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, confirmó el Auto de 19 de febrero de igual año, con costas y en su único considerando invocó el art. 236 del CPC.1976, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados; citó indebidamente los arts. 251.1 del citado cuerpo normativo y 245 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sin fundamento ni motivación congruente, pasando por alto los arts. 509 del antedicho Código, complementado por el art. 30.III y IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que refiere “Si el ejecutado no hubiere señalado domicilio procesal en la forma prevista por el art. 101 o no compareciere se tendrá como su domicilio la Secretaría del Juzgado a los efectos de las notificaciones posteriores. La declaratoria de rebeldía y defensor de oficio no son de aplicación en este proceso” (sic); en relación con los arts. 133 y 137 del adjetivo civil.
En ese sentido la Jueza demandada, así como la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no tomaron en cuenta que la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC.1976. Más aún si el inmueble fue subastado con una valuación catastral que no responde al valor real.
Finalmente, arguye que al no haber compareció hasta el 4 de diciembre de 2012, no podía ser notificada por cédula, tampoco en Secretaría del Juzgado, debido a que en la providencia de 8 de agosto de 2011, la Jueza ordenó expresamente, poner en conocimiento de la parte ejecutada los informes de las medidas previas, tomando en cuenta que no es un actuado de mero trámite, sino que pone en su conocimiento el avalúo catastral a fin de ejercitar su derecho a la defensa, a los efectos señalados en el art. 535 del Código antes citado; empero, al no haber sido notificada conforme a ley, se coartó su derecho a la defensa sin considerar que conforme al art. 124 del adjetivo civil, la notificación debió realizarse mediante edictos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III.2. Subsidiariedad en los procesos de ejecución
- III.
- i) Primero
- REVOCAR